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Decreto 683 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6215 del 13 de diciembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 683 DE 2017

 

(Diciembre 12)

 

Por medio del cual se realiza el Anuncio del Proyecto y se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios a través de apropiación por vía administrativa del proyecto para la Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilenio Autopista Norte — Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127;   Autopista Norte — Estación Mazuren con conexión Calle 146 y 142 y Autopista Norte — Estación Toberín, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 322 de laConstitución Política, los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 64 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 1999, prescribe: “(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”

 

Que el inciso del artículo 322 de la Constitución Política señala que: “A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito: (…)”

 

Que el artículo 2 de la Ley 86 de 1989 define el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros como: “ (…) el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.”

 

Que el numeral del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 señala como atribuciones del Alcalde Mayor, dirigir la acción administrativa, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

Que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 388 de 1997 consagra: "El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: l. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas. infraestructuras de transporte y demás espacies públicos y ste destinación al uso común, (…)”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines: "c) (...) provisión de espacio públicos urbanos y "e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.

 

Que el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 estableció: "Al valor comercial  al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización: según sea del caso”

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 considera que, existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme con las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre  otras, en los literales "c" y ''e" del artículo 58 ídem

 

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo de Bogotá D.C, mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo previsto en los artículos 63, 64 y 65 de la ley 388 de 1997.

 

Que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997 establecen los criterios para la declaratoria de urgencia, anotando que de acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad publica o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:


“1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la ulilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social  para la adquisición de inmuebles necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ídem.

 

Que el artículo del Decreto Distrital 831 de 1999 definió el Sistema Transmilenio en los siguientes términos:

 

“ (…) el Sistema Transmilenio se encuentra integrado por la combinación  organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos, estaciones utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Santa Fe de Bogotá, DC. "

           

Que el Decreto Distrital 469 de 2003, Plan de Orden Territorial (POT), en su artículo 126 estableció los Subsistemas que componen el Sistema de Movilidad, y determinó  que el Subsistema de Transporte se estructura alrededor de los modos de transporte masivo  como Transmilenio.

 

Que el numeral 4 del artículo 164 del Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003"  incluye a los puentes peatonales como un componente del Subsistema Vial Peatonal así:

 

"Subsistema vial peatonal Compuesto por los andenes, plazas, parques, cruces peatonales, puentes peatonales y senderos. Este Subsistema, salvo los cruces y  puentes pealonales, se desarrolla en el capítulo de espacio público.”

 

Que el artículo 190, del Decreto Distrital 190 de 2004, estableció como componente del  "Sistema Integrado de Corredores Troncales y Rutas Alimentadoras" lo siguiente:

 

"El sistema se compone de corredores troncales especializados (carriles de uso exclusivo en las vías más importantes de las dos mallas arteriales) que disponen de  una infraestructura especial de accesos peatonales, intersecciones con prelación y paraderos fijos, sobre los cuales operan vehículos de alta capacidad."

 

"Las rutas de buses que circulan sobre los corredores troncales especializados se complementan con rutas alimentadoras servidas con autobuses de menor  capacidad, que operan sobre vías de las mallas arterial complementaria o intermedia y cuentan con puntos de parada preestablecidos

 

Que así mismo, el articulo 190 ídem determinó que el sistema integrado de Corredores Troncales y Rutas Alimentadoras de Troncales Especializadas, debe disponer de una infraestructura especial de accesos peatonales e indicó que a las estaciones tanto de integración urbana como de integración intermedia se debe acceder a pie y por puentes peatonales.

 

Que de conformidad con el artículo 268 del Decreto Distrital 190 de 2004, los puentes peatonales forman parte del espacio público así:

 

Artículo 268. Normas para puentes y enlaces peatonales. Los puentes y enlaces peatonales hacen parte del espacio público y para su desarrollo se podrá utilizar el espacio aéreo o el subsuelo,(…)

 

Que el Decreto Distrital 319 de 2006, "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital", en su artículo 9 numeral 1.2, dispuso dentro de los objetivos de la acción sobre la infraestructura vial, la mejora de la malla vial existente a través de la construcción de nuevos tramos e intersecciones viales que permitan la disminución de tiempos de viaje en la malla vial arterial, especialmente para el transporte público y garanticen al tiempo, provisión de infraestructura de franjas destinadas al tránsito de peatones y bicicletas así como de puentes peatonales.


Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 definió "La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.”

 

Que igualmente, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 estableció como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, aplicándose para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y las reglas especiales contenidas en la mencionada ley 1682 de 2013.

                                   

Que para el efecto de la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el articulo 21 de la Ley 1682 de 2013 estableció que los mismos gozaran de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier -vicio que se desprenda de su titulación y tradición.


Que el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, modificó el artículo 25 de la 1682 de 2013 y relación con la notificación de la oferta estableció: "La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes”

 

Que mediante el Decreto Nacional 737 de 2014 "Por el cual se reglamenta el saneamiento automático por motivos de utilidad pública e interés social de que trata el artículo 21 de la ley 1682 del 22 de noviembre de 2013" se estableció el procedimiento que se debe surtir con el fin de sanear la titulación y vicios de la tradición de los predios que se requieran para adelantar la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte.

 

Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 el acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá por lo menos, el siguiente contenido:

 

1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, Si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba, 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 0 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia, 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obraran como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes o la expedición del acto administrativo de anuncio”.

 

Que en cumplimiento del numeral 1° del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, el presente proyecto de Infraestructura está encaminado a la Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilenio Autopista Norte — Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127; Autopista Norte — Estación Mazurén con conexion Calle146 y 142 y Autopista Norte — Estación Toberín, con lo cual se contribuye al desarrollo integral de los sistemas de movilidad, señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial, en concordancia con los objetivos propuestos por la Alcaldía Mayor en el Plan de Desarrollo 2016-2020 "BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS' contenido en el Acuerdo Distrital 645 de 2016.

 

Que la ejecución de las obras para la implementación de los Puentes Peatonales de acceso  a las siguientcs estaciones, tienen los siguientes objetivos específicos:

 

ESTACIÓN PEPE SIERRA: con la construcción del puente peatonal en el costado sur de la estación Pepe Sierra, se provee simultáneamente acceso a los usuarios de dicha cstación y a los de la estación Calle 106.

 

ESTACIÓN CALLE 127: La construcción del puente peatonal generará un segundo  acceso de usuarios en el costado sur de la estación, necesario por la gran afluencia de usuarios del sistema.

 

ESTACION MAZUREN: La construcción de dos (2) puente peatonales nuevos en esta  estación tiene el siguiente fin:

 

1. El primer puente ubicado a la altura de la Calle 146 con Autopista Norte, costado norte de la Estación Calle 142, permitirá cl acceso tanto a la Estación Calle 146 como a la Estación Calle 142,

 

2. El segundo puente reemplazara el existente a la altura de la calle 150 con Autopista Norte que sirve de acceso a la estación de la Calle 146, de igual manera, proveerá acceso simultáneo a los usuarios de la estación de la Calle 146 y de la estación Mazurén.

 

ESTACIÓN TOBERIN: Con la ejecución del proyecto se espera incrementar la capacidad de la estación Toberin, generando un nuevo acceso y mejorando las condiciones de accesibilidad a dicha estación ampliando las rampas existentes.

 

Que el artículo 150 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, AmbientaI y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS", priorizó la construcción de puentes peatonales como parte integrante del Espacio Público del Distrito:

 

"Artículo 150. Proyectos de espacio público priorizados para ejecutar durante la vigencia del Plan de Desarrollo Bogotá Mejor para Todos La intervención en  proyectos de espacio público, se dirige fundamentalmente a la construcción y  mejoramiento de parques en diferentes escalas, andenes, alamedas y puentes  peatonales.”

 

Que las razones consignadas anteriormente se adecúan a las exigencias del artículo 65 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto vial mencionado, pues éste tiene carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital, contribuye de manera importante para que el desplazamiento de los ciudadanos se brinde con calidad y eficacia, y además se constituye en solución inaplazable que les brindará eficiencia en la accesibilidad a esa parte del territorio.

 

Que para la construcción de las obras a que hacen referencia los numerales anteriores, se deben adquirir los predios necesarios a través del procedimiento desarrollado en el Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo estipulado en la Ley 1682 de 2013, Decreto Nacional 737 de 2014 y Ley 1742 de 2014 la cual modifico el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del Proyecto de Implantación de los Puentes Peatonales del  Sistema Transmilenio Autopista Norte — Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle  127; Autopista Norte - Estación Mazuren con conexión Calle 146 y 142 y Autopista Norte - Estación Toberín, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, con el fin que la ciudadanía tenga acceso a la   información sobre los avalúos de referencia de los predios, se ordena realizar el presente anuncio mediante publicación oficial de este Decreto en el Registro Distrital, en el Catálogo de la Actividad Pública Inmobiliaria Distrital -CAPID-.

 

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL: Está definido en los planos  indicados como anexos 1, 2, 3 y 4 obras de Implantación de los Puentes Peatonales del  Sistema Transmilenio Autopista Norte - Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127; Autopista Norte - Estación Mazuren con conexión Calle 146 y 142 y Autopista Norte - Estación Toberín.

 

ARTÍCULO 3°. DEFINICIÓN DEL PROYECTO: Está dirigido a la Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilcnio Autopista Norte - Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127; Autopista Norte - Estación Mazurén con conexión Calle 146 y 142 y Autopista Norte - Estación Toberín.

 

ARTÍCULO 4°. PRACTICA DE AVALÚOS: La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), de conformidad con el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, practicará los avaluos de referencia del área descrita en el artículo 2 del presente Decreto, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 5°. ACTUALIZACIÓN DE PLANOS URBANÍSTICOS. Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación, efectuará las anotaciones a que haya lugar en los planos urbanísticos a intervenir y sus zonas de influencia, según lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6°. DECLARATORIA DE URGENCIA. Declarar la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilenio Autopista Norte - Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127; Autopista Norte - Estación Mazurén con conexión Calle 146 y 142 y  Autopista Norte Estación Toberín, a través del procedimiento que regula la expropiación por vía administrativa.

 

ARTÍCULO 7°. EFECTOS DE DECLARATORIA DE URGENCIA. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, adelante los trámites de expropiación por vía administrativa, respecto de los derechos de dominio y demás derechos reales que recaigan sobre los inmuebles necesarios para la ejecución del proyecto vial y de espacio público del corredor vial del Proyecto para la Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilenio Autopista Norte - Estación Pepe Sierra con conexión Calle 106; Calle 127; Autopista Norte - Estación Mazurén con conexión Calle 146 y 142 y Autopista Norte  - Estación Toberín.

 

ARTICULO 8°.- PROCEDIMIENTO. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa,  conforme con el procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013, el Decreto Nacional 737 del 10 abril de 2014 y en la Ley 1742 de 2014.

 

ARTÍCULO 9°.- FACULTADES PARA ENTREGA DE INMUEBLES. Efectuado el registro de la decisión que contenga la expropiación por vía administrativa, el IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente Inmueble, necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con Io señalado en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el Parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013,

 

ARTÍCULO 10°. PUBLICIDAD. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

ARTÍCULO 11°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 12 dias del mes de diciembre de 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Anexo.