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Decreto 3102 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/12/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39616 de Diciembre 31 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN31021990

DECRETO 3102 DE 1990

(Diciembre 28)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1 Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1990 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 1.97, si se trata de acciones o aportes y por 3.07, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION

ACCIONES Y APORTES

Multiplicar por

BIENES RAICES

Multiplicar por

1955 y anteriores

201.61

295.19

1956

197.58

289.29

1957

182.94

267.86

1958

154.35

225.99

1959

141.11

206.61

1960

131.71

192.84

1961

123.47

179.81

1962

116.22

170.16

1963

108.55

158.94

1964

83.00

121.54

1965

75.99

111.26

1966

66.30

97.07

1967

58.45

85.59

1968

54.28

79.47

1969

50.92

74.55

1970

46.82

68.55

1971

43.71

64.00

1972

38.74

56.72

1973

34.06

49.88

1974

27.82

40.75

1975

22.25

32.57

1976

18.92

27.70

1977

15.09

2.08

1978

11.83

17.32

1979

9.88

14.47

1980

7.81

11.44

1981

6.27

9.18

1982

4.99

7.31

1983

4.01

5.87

1984

3.44

5.04

1985

2.92

4.38

1986

2.39

3.62

1987

1.97

3.07

1988

1.61

2.32

1989

1.26

1.45

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39616 de Diciembre 31 de 1990.