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Decreto 2158 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50453 del 20 de diciembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2158 DE 2017

(Diciembre 20)

Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamentan programas y descuentos para promover el turismo de interés social

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 de la Ley 300 de 1996 define el turismo de interés social como: “un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad”;

Que el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Adultos mayores, pensionados, personas con discapacidad, jóvenes y estudiantes pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los de los carnetizados niveles I y II del Sisbén. El Gobierno nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.

El Gobierno nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta población”.

Que el “ESTUDIO DE OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE TURISMO, PARA LAS PERSONAS CON RECURSOS ECONÓMICOS LIMITADOS” del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, caracterizó e identificó la oferta y demanda turística mediante el acercamiento a las personas adultos mayores, pensionados, jóvenes y en general a aquella población pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de Sisbén I y II, encontrando que existe una alta demanda para realizar viajes de interés turístico por parte de dicha población, pero desafortunadamente no existe una oferta adecuada a sus necesidades;

Que en el estudio de “OFERTA DE TURISMO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD EN COLOMBIA” del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se concluye que en Colombia “(…) no existe una oferta real de productos y servicios turísticos para personas en condición de discapacidad porque las exigencias de accesibilidad no se cumplen, las normas se desconocen y la población en condición de discapacidad no exige el servicio. Los operadores turísticos no ven la población en condición de discapacidad como un mercado sino como una población vulnerable que requiere de programas a manera de responsabilidad social por parte de un tercero o del Estado, es decir, se le presta servicio como un favor, y no como una obligación o una oportunidad de mercado (…)”;

Que es necesario que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de un turismo responsable oriente acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo;

Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, es necesario promover condiciones adecuadas en la oferta de productos y servicios turísticos que hagan posible el cumplimiento de los objetivos referidos en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, lo cual contribuirá a que en el marco del turismo de interés social se establezcan alternativas para que las poblaciones más vulnerables puedan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural de manera adecuada;

Que por lo tanto, a través de este decreto se establecen programas de servicios turísticos a favor de las poblaciones más vulnerables, se aplican descuentos especiales a través de empresas prestadoras de servicios turísticos de propiedad del Estado y se faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para suscribir acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012;

Que el proyecto normativo correspondiente a este acto administrativo, fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a partir del 31 de octubre y hasta el 15 de noviembre de 2017, en virtud de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 9 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 9

DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL

SECCIÓN 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.4.9.1.1. Objeto. Esta reglamentación tiene por objeto instrumentalizar los programas de servicios y descuentos especiales del turismo de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.

Artículo 2.2.4.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este Capítulo son aplicables a los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo de interés social que estarán dirigidos especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SECCIÓN 2

PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL

Artículo 2.2.4.9.2.1. Programa turismo social. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo social, promoverá acciones para beneficiar a las personas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

Artículo 2.2.4.9.2.2. Programa turismo accesible. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización, capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen los protocolos, la instrumentalización y la adecuación de los entornos, productos y servicios bajo los principios de la accesibilidad universal; es decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos los usuarios de los servicios, independiente del nivel de las capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Artículo 2.2.4.9.2.3. Programa tarjeta joven. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa tarjeta joven, incentivará el turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias las acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los jóvenes a la práctica del turismo.

Artículo 2.2.4.9.2.4. Programa de turismo responsable. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo.

SECCIÓN 3

DESCUENTOS ESPECIALES

Artículo 2.2.4.9.3.1. Descuentos especiales. Los bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. Los descuentos especiales no podrán afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las leyes.

Artículo 2.2.4.9.3.2. Responsabilidad social empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración de bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación, componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2.2.4.9.3.3. Suscripción de acuerdos con los Prestadores de Servicios Turísticos y con Cajas de Compensación Familiar. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios, así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

Los prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto.

SECCIÓN 4

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 2.2.4.9.4.1. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las disposiciones contempladas en esta reglamentación, las personas que pertenezcan a los estratos 1 y 2, en especial los carnetizados de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Beneficiarios - Sisbén y que además se encuentren categorizados a continuación:

a) Adulto mayor: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes de protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha condición se acreditará con la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento legalmente expedido con el cual sea posible establecerse la calidad de adulto mayor;

b) Pensionado: Toda persona que se encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral o cualquier otra causal contemplada en la ley. Dicha condición se acreditará con el acto administrativo o con el documento privado que reconozca esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada pensional;

c) Persona con discapacidad: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, acorde con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD);

d) Joven: Toda persona que se encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se acreditará con el documento de identificación o cualquier otro documento legalmente expedido;

e) Estudiante: Es toda persona que se encuentre estudiando en cualquier entidad educativa colombiana avalada y reconocida por la autoridad competente que comprenda los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, educación media y educación superior en su nivel de pregrado. Dicha condición se acreditará con el respectivo carné estudiantil vigente.

Artículo 2.2.4.9.4.2. Control de los beneficiarios. Además de los documentos contemplados en los literales del artículo precedente, la condición de beneficiario se acreditará con la copia del recibo de pago de un servicio público del lugar donde se encuentra domiciliado o con el carnet del Sistema de Identificación de Beneficiarios (Sisbén). Antes de la aprobación de cualquiera de los beneficios contemplados en esta sección, la autoridad competente o el prestador de servicios turísticos, podrá corroborar por los medios que estime pertinente la veracidad de los datos aportados.

Artículo 2.2.4.9.4.3. Concurrencia de categorías. Cuando en una misma persona concurran más de una de las categorías definidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, el descuento no será acumulable”.

Artículo 2°. Transitorio. Los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de este decreto, deberán ser modificados al momento de su renovación para efectos de dar cumplimiento a los artículos 2.2.4.9.3.1. y 2.2.4.9.3.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2017

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO