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DECRETO 100 DE 2003 (Enero 20) Por el cual se reglamenta el artículo 486-1 del Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1°. Para efectos de la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque.Artículo 2°. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación prevista en el inciso 11 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente fórmula: Donde: TPPCTO = Tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación. TO = Indice que identifica las transacciones por tipo de operación: efectivo, cheque y transferencia o giro. i = Indice que identifica cada grupo de transacciones en un mismo día, negociadas a una misma tasa de cambio. n = Número de grupos de transacciones realizadas a una misma tasa de cambio. M iTO = Monto en dólares de un grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operación. TC iTO = Tasa de cambio de cada M iTO M TTO =S M iTO =Monto total en dólares de las operaciones realizadas en el día, para un mismo tipo de operación. Artículo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro. La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior y se calculará así: a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo; b) En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior; c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos plazos publicados; d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. Nota: Publicado en el Diario Oficial 45070 de Enero 21 de 2003.
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