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CONCEPTO
S-2016-168951 (Noviembre 4) Bogotá D.C.,
20 de octubre de 2016 Señor OMAR ALFREDO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN Rector del
Colegio San José de Castilla Carrera 78 F
No. 7D-03 Teléfonos: 4111835-2923652 Telefax: 4110023 La Ciudad
Respetado
Señor Director: A través del
oficio citado en la referencia la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
remitió por competencia a esta Oficina la consulta que elevó mediante radicado
E-2016-153150, respecto de la cual se procederá a emitir
concepto, de acuerdo con las
funciones establecidas en
los literales A
y B del artículo 8 del Decreto
Distrital 330 de 20081, y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de
2015, según el cual, por regla
general, los conceptos
emitidos por las
autoridades como respuestas
a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución. 1. Consulta Se plantean
algunos interrogantes sobre las funciones y horario de los docentes “de apoyo o por parámetro”, los
orientadores y los coordinadores. 2. Análisis Jurídico El Decreto 490
del 28 de marzo del año en curso, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley
1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera
Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto
1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”, estableció que los
cargos docentes son de dos tipos: docentes de aula y docentes líderes de apoyo,
definiéndolos en el artículo 2.4.6.3.3 en los siguientes términos: “1. Docentes de aula: son los docentes con
asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades
curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el
plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades
curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director
rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento
educativo. (…) 2. Docentes líderes de apoyo: Son los
docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos
pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los
estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el
fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las
áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico
del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para
desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de
proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos
pedagógicos flexibles para la prestación del servicio educativo; y las
necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los
proyectos educativos institucionales. Igualmente, son responsables de las demás
actividades curriculares complementarias que les sean asignadas por el rector o
director rural en el marco del proyecto educativo institucional del
establecimiento educativo. La ejecución
de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de apoyo que
formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la jornada
escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y los
horarios que defina el rector o director rural del establecimiento educativo. La jornada
laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el
parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.” Se tiene,
entonces, que sólo hasta la expedición del Decreto 490 de 2016, se diferencian
los docentes de aula de los docentes líderes de apoyo, toda vez que ni en el
Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre
el ejercicio de la profesión docente” (nombramientos anteriores al 20 de junio
de 2002), ni el Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalizacion Docente”, se clasificaron los tipos de
cargos docentes. No obstante lo
anterior, hasta el momento no se han implementado los tipos de cargos docentes
descritos en el Decreto 490 referido, toda vez que el Ministerio de Educación
Nacional no ha viabilizado la planta para realizar la clasificación de los
docentes en los términos indicados en el mismo, tal como le fue informado a
través del oficio S-2016-118535,suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal. En
consecuencia, los nombramientos de docentes se han realizado hasta el momento
de conformidad con la normativa correspondiente, en especial los Decretos 2277
de 1979 (nombrados con anterioridad a la vigencia del D.L. 1278 de 2002) y el
Decreto Ley 1278 de 2002, vigente a partir del 20 de junio de 2012. En estos
términos, para resolver sus interrogantes se tendrá en cuenta la normatividad
que regula las funciones de los rectores o directores, y las definiciones de
jornada escolar, jornada laboral docente y asignación académica, que aplica
tanto a los docentes vinculados bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979 como
aquellos nombrados con posterioridad a la expedición y vigencia del Decreto Ley
1278 de 2002. Al respecto cabe
precisar que, el artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagra que: “El rector y
el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y
administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de
carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia
específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación,
programación, administración y supervisión de la educación dentro de una
institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que
conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a
su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador
auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las
funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares
no lectivas.” En este
sentido el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 y el 2.4.3.2.3 del Decreto Único
Reglamentario No. 1075 de 2015, estipulan que corresponde al rector o director
de las instituciones educativas “…distribuir las asignaciones académicas,
y demás funciones
de docentes, directivos
docentes y administrativos a su
cargo”, y, fijar el horario de cada docente para cada día de la semana, “…discriminando
el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las
actividades curriculares complementarias.” Ahora bien, en
cuanto a la asignación académica se
tiene que ésta se refiere al “…tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica
el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas
correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas
optativas, de conformidad con el plan de estudios”, según lo dispuesto en el
artículo 2.4.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, el cual
consagra, además, que la de los docentes de preescolar y de educación básica
primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los
respectivos estudiantes, es decir 20 horas semanales para preescolar y 25 horas
semanales para básica primaria (artículo 2.4.3.1.2 ibidem), y, para los
docentes de educación básica secundaria y educación media será de veintidós
(22) horas efectivas de 60 minutos, “las cuales serán distribuidas por el
rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios”. Con respecto a
la jornada laboral docente, ésta se
encuentra definida en el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario No.
1075 de 2015, así: “Es el tiempo
que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la
ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la
administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la
evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos;
las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y
servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial
de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas
contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan
directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y
actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional;
y actividades de planeación y evaluación institucional.” Por su parte,
el artículo 2.4.3.3.3 señala el cumplimiento de la jornada laboral docente en 8
horas diarias, de las cuales como mínimo 6 se deben desarrollar en el
establecimiento educativo, y, las restantes se deberán utilizar para realizar,
fuera o dentro de la institución, actividades propias del cargo. Esta misma
disposición consagra que los “directivos docentes, rectores y coordinadores, de
las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el
parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia
en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como
mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el
establecimiento educativo”, y, “Los orientadores escolares cumplirán sus
funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario
que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en
el establecimiento educativo.” Finalmente,
cabe señalar que sobre la jornada laboral de los docentes esta Oficina ha
emitido varios pronunciamientos, entre ellos, el S-201573818, que se encuentra
publicado en la página de la Entidad, en el cual se realizaron las siguientes
conclusiones sobre la jornada laboral docente (se precisa que el Decreto 1850
de 2002 fue recogido en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015): “4.2.15. Conclusiones sobre jornada laboral
docente a.
La jornada laboral de los docentes de educación
Preescolar, Primaria, Secundaria y Media comprende un mínimo de treinta (30)
horas semanales dedicadas al cumplimiento de la asignación académica y
actividades curriculares complementarias en los establecimientos educativos
estatales, en tanto que el tiempo restante, diez (10) horas semanales, puede
cumplirse fuera o dentro del establecimiento educativo en desarrollo de
actividades tales como la administración del proceso educativo, la preparación
de su tarea académica, la evaluación, edificación, planeación disciplina,
etc. b.
La asignación académica es decir, el tiempo
que, distribuido en periodos de clase, dedica el docente a la atención directa
a sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas
obligatorias y fundamentales, las asignaturas optativas y actividades
curriculares complementarias, de conformidad con el plan de estudios, es de
seis (6) horas diarias, que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento
educativo, incluido el descanso. c.
La intensidad horaria correspondiente a las
áreas obligatorias y optativas en Preescolar será de veinte (20) horas, en
Primaria de veinticinco (25) horas y en Secundaria y Media será de veintidós
(22) horas. d.
Se aclara que el concepto hora se refiere a una
duración efectiva de sesenta (60) minutos pero que la institución educativa
será la encargada de establecer la duración del período de clase, es decir, las
unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, pues conforme a la
normatividad reseñada, el decreto no establece que la duración de cada periodo
de clase deba ser de sesenta (60) minutos, sino que la suma total del tiempo
semanal dedicado por el docente a atender la intensidad horaria debe corresponder
a las estipuladas para cada área y nivel educativo. e. Si bien el artículo 144 de la Ley 1450/11
estableció que el Gobierno Nacional, a través del MEN, ajustaría la
reglamentación vigente para garantizar el cumplimiento de la jornada escolar
docente, hay que tener en cuenta que ésta actualmente está reglamentada por el
Decreto Nacional 1850/02, por ende, para ajustar dicha reglamentación, el MEN
debe expedir otro decreto que aclare, complemente o modifique la norma en
mención, cosa que a la fecha aún no ha sucedido, por ende, las reglas vigentes
sobre jornada laboral docente siguen siendo las previstas en el mentado Decreto
Nacional 1850/02.” 3. Respuesta a las inquietudes planteadas De conformidad
con las disposiciones en mención esta Oficina da respuesta a sus interrogantes,
así: Con respecto a los docentes nombrados en su
especialidad y asignados a básica primaria, que en su escrito se denominan
“como apoyo o por parámetro”: 1. ¿Está bien emplear el término Docente de
apoyo por parámetro, o qué designación existe desde lo legal para clasificar a
estos docentes? No, en
atención a que la vinculación oficial de los educadores al servicio del Estado
hasta el momento es la de DOCENTE, de conformidad con la normativa vigente. Cabe señalar
que este término solamente es utilizado en el argot escolar, y que, el tipo de
docentes líderes de apoyo fue creado con la expedición del Decreto 490 de
2016. 2. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a
estos docentes para la correspondiente asignación de jornada laboral,
asignación académica y jornada escolar entre otras funciones y deberes. Las recogidas
en el Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, en los artículos 2.4.3.3.1
(jornada laboral docente), 2.4.3.3.3 (cumplimiento de la jornada laboral),
2.4.3.2.1 (asignación académica) y 2.4.3.1.2 (horario de la jornada escolar). 3. y 4. ¿Estos docentes pueden ser asignados
para turnos de acompañamiento, trabajo pedagógico y demás actividades que
atañen a los docentes de básica primaria? ¿A estos docentes también les es aplicable el
decreto (sic) 1850 del 13 de agosto de 2002 y la Ley 734 del 05 de Febrero de
2002 Código Disciplinario Único en lo referente a las funciones y deberes de
los docentes de básica primaria, pues ellos desempeñan sus labores en estos
niveles con los estudiantes de Básica primaria? En primer
lugar, cabe precisar que el Decreto 1850 de 2002 fue recogido por el Decreto
Único Reglamentario No. 1075 de 2015. En cuanto las
funciones, se estima que las mismas deben corresponder al nivel o ciclo para el
cual se encuentra asignado el docente, atendiendo los lineamientos legales
citados, en concordancia con lo estipulado en el proyecto educativo
institucional. Con respecto a
la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario se
pronunció sobre el particular, a través del oficio dirigido a usted No.
S-2016-134456. 5. ¿Los docentes de apoyo por parámetro están
en facultad de cambiar los horarios según su criterio? De no ser así, ¿a quién
le corresponde asignarle los horarios y quien (sic) tiene la facultad de
realizarle los cambios en los mismos? No.
Corresponde al rector o director de las instituciones educativas, fijar el
horario de cada docente para cada día de la semana, “…discriminando el tiempo
dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades
curriculares complementarias.”, en atención a lo dispuesto en el artículo
2.4.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015. Esto se realizará
de conformidad con la normativa de asignación académica y jornada laboral
docente, así como lo dispuesto en el proyecto educativo institucional. 6. ¿Solicitar por parte de los coordinadores o
rectoría a los docentes de apoyo por parámetro el cumplimiento de la jornada
laboral, de su asignación académica y de los horarios abalados por la misma
Rectoría se constituye en acoso laboral? Esta Oficina
no emitirá pronunciamiento sobre el particular, en atención a que no compete a
ésta definir la configuración de la figura del acoso laboral. Además, un
pronunciamiento sobre el particular requiere de la documentación y estudio de
cada caso en particular. 7. ¿En el caso particular de nuestra
institución, algunos cursos de básica primaria se encuentran ubicados en la
Sede B y otros en la Sede A, existe algún impedimento para que los docentes de
apoyo por parámetro desempeñen sus funciones en estas dos sedes, aclarando que
no deben desplazarse de una sede a la otra durante el mismo día, sino que están
asignados en el horario para que asistan a la sede principal un día a la semana
y los otros cuatro los trabajen en la Sede B, y teniendo en cuenta que en la
validación de planta ellos figuran asignados únicamente a la Sede B? En primer
lugar se reitera que legalmente la
vinculación de los educadores como “docentes de apoyo por parámetro” no se
encuentra establecida en la ley. En segundo
lugar, teniendo en cuenta que el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 estipula
que corresponde al rector o director de las instituciones educativas
“…distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones
de docentes, directivos docentes
y administrativos a su cargo”, se estima que el cumplimiento de las
funciones de los docentes se podría realizar en cualquiera de las sedes de la
institución. No obstante lo
anterior, se sugiere tener en cuenta el comunicado del Secretario de Educación
de fecha 23 de marzo de 2012, en el que se indica que la “…concertación entre
rectores, coordinadores y docentes es fundamental, con el ánimo de buscar
técnicas factibles y adecuadas para garantizar el cumplimiento de las jornadas
y el desarrollo de las actividades escolares. (…)” Con relación a los orientadores y directivos
docentes coordinadores: 1. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a
estos docentes orientadores para la correspondiente asignación de jornada
laboral, entre otras funciones y deberes? El artículo
2.4.3.3.3, parágrafo segundo, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015,
consagra sobre este aspecto lo siguiente: “Los
orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de
orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual
será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.” 2. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a
estos docentes directivos coordinadores para la correspondiente asignación de
jornada laboral, entre otras funciones y deberes? El artículo
2.4.3.3.3, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, estable al respecto lo
que a continuación se transcribe: “Los
directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales
deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las
funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas
diarias. (…) “PARÁGRAFO 1.
Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones
educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del
artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o
plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8)
horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento
educativo.” 3. y 4. ¿Cuántas son las horas presenciales
diarias que deben cumplir los docentes orientadores escolares en la institución
en el desempeño de sus funciones? Cuántas son las horas presenciales diarias que
deben cumplir los docentes directivos coordinadores en la institución en el
desempeño de sus funciones? De conformidad
con la normativa citada en las respuestas anteriores, la permanencia en la
institución educativa de los coordinadores y los orientadores es mínimo de 8
horas diarias. 5. ¿Cómo Rector puedo negociar o asignar
horarios de los funcionarios mencionados, según sea mi criterio? Al respecto,
se sugiere tener en cuenta lo indicado en el concepto emitido por esta Oficina
No. S-2016-73818, en el que se señaló que no obstante lo dispuesto en el
artículo 2.4.3.3.3, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, “…en virtud
del principio de igualdad y en atención a lo dispuesto en la “Carta educativa sobre
el trabajo de los orientadores (as)” proferida por la SED, es pertinente
equiparar lo referente a jornada laboral de orientadores y docentes en lo
atiente 8sic) a su duración, esto es, teniendo como margen de normalidad 8
horas diarias.” 6. ¿Cómo Rector debo hacer cumplir la
normatividad (sic) vigente, o debo ceñirme a la cultura institucional existente
aún si esta es contraria a la normatividad (sic)? Tal como lo
señaló la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario en el oficio No.
S-2016-134456, dirigido a Usted, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 consagra
que constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción y sanción
correspondiente, “…la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28…”. Finalmente,
recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora
Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito,
http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco
Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
A manera enunciativa se citan sobre el tema objeto de consulta los siguientes:
S-2014-134253 del 16 de septiembre de 2014 y S-2015-63307 del 30 de abril de
2015, S-2015-73818 del 22 de mayo y S-2015-105279 del 3 de agosto, todos del
2015, de los cuales se allega copia. Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Liliana Fernanda Gaitán Nieto RAD: E-2016-153150 e I-2016-51932 C.C: Oficina de
Personal Anexo: Lo enunciado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo 8º Oficina
Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las
siguientes: A. Asesorar y apoyar en
materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los
asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la
SED y apoyarlas en la resolución de recursos.” |