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Concepto 168951 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
04/11/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/2016
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO S-2016-168951

 

(Noviembre 4)

 

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2016

 

Señor

OMAR ALFREDO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN

Rector del Colegio San José de Castilla

Carrera 78 F No. 7D-03 Teléfonos: 4111835-2923652 Telefax: 4110023

La Ciudad

 

Ref.:

Oficio I-2016-51932

Consulta funciones y horario de docentes y directivos docentes

 

Respetado Señor Director:

 

A través del oficio citado en la referencia la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario remitió por competencia a esta Oficina la consulta que elevó mediante radicado E-2016-153150, respecto de la cual se procederá a  emitir  concepto, de  acuerdo  con  las  funciones  establecidas en los  literales  A  y  B del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 20081, y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, según el cual,  por  regla  general,  los  conceptos  emitidos  por  las  autoridades  como  respuestas  a  peticiones  realizadas  en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta

 

Se plantean algunos interrogantes sobre las funciones y horario de los  docentes “de apoyo o por parámetro”, los orientadores y los coordinadores.

 

2. Análisis Jurídico

 

El Decreto 490 del 28 de marzo del año en curso, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”, estableció que los cargos docentes son de dos tipos: docentes de aula y docentes líderes de apoyo, definiéndolos en el artículo 2.4.6.3.3 en los siguientes términos:

 

1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo. 

 

(…)

 

2. Docentes líderes de apoyo: Son los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente, son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.

 

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o director rural del establecimiento educativo.

 

La jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.”

 

Se tiene, entonces, que sólo hasta la expedición del Decreto 490 de 2016, se diferencian los docentes de aula de los docentes líderes de apoyo, toda vez que ni en el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” (nombramientos anteriores al 20 de junio de 2002), ni el Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizacion Docente”, se clasificaron los tipos de cargos docentes.

 

No obstante lo anterior, hasta el momento no se han implementado los tipos de cargos docentes descritos en el Decreto 490 referido, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no ha viabilizado la planta para realizar la clasificación de los docentes en los términos indicados en el mismo, tal como le fue informado a través del oficio S-2016-118535,suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal.

 

En consecuencia, los nombramientos de docentes se han realizado hasta el momento de conformidad con la normativa correspondiente, en especial los Decretos 2277 de 1979 (nombrados con anterioridad a la vigencia del D.L. 1278 de 2002) y el Decreto Ley 1278 de 2002, vigente a partir del 20 de junio de 2012.

 

En estos términos, para resolver sus interrogantes se tendrá en cuenta la normatividad que regula las funciones de los rectores o directores, y las definiciones de jornada escolar, jornada laboral docente y asignación académica, que aplica tanto a los docentes vinculados bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979 como aquellos nombrados con posterioridad a la expedición y vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

Al respecto cabe precisar que, el artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagra que:

 

“El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.

 

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.”

 

En este sentido el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 y el 2.4.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, estipulan que corresponde al rector o director de las instituciones educativas “…distribuir las asignaciones   académicas,   y   demás   funciones   de   docentes,   directivos   docentes   y administrativos a su cargo”, y, fijar el horario de cada docente para cada día de la semana, “…discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.”

 

Ahora bien, en cuanto a la asignación académica se tiene que ésta se refiere al “…tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios”, según lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, el cual consagra, además, que la de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los respectivos estudiantes, es decir 20 horas semanales para preescolar y 25 horas semanales para básica primaria (artículo 2.4.3.1.2 ibidem), y, para los docentes de educación básica secundaria y educación media será de veintidós (22) horas efectivas de 60 minutos, “las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios”.

 

Con respecto a la jornada laboral docente, ésta se encuentra definida en el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, así:

 

“Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.”

 

Por su parte, el artículo 2.4.3.3.3 señala el cumplimiento de la jornada laboral docente en 8 horas diarias, de las cuales como mínimo 6 se deben desarrollar en el establecimiento educativo, y, las restantes se deberán utilizar para realizar, fuera o dentro de la institución, actividades propias del cargo. Esta misma disposición consagra que los “directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo”, y, “Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.”

 

Finalmente, cabe señalar que sobre la jornada laboral de los docentes esta Oficina ha emitido varios pronunciamientos, entre ellos, el S-201573818, que se encuentra publicado en la página de la Entidad, en el cual se realizaron las siguientes conclusiones sobre la jornada laboral docente (se precisa que el Decreto 1850 de 2002 fue recogido en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015):

 

4.2.15. Conclusiones sobre jornada laboral docente

 

a.     La jornada laboral de los docentes de educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Media comprende un mínimo de treinta (30) horas semanales dedicadas al cumplimiento de la asignación académica y actividades curriculares complementarias en los establecimientos educativos estatales, en tanto que el tiempo restante, diez (10) horas semanales, puede cumplirse fuera o dentro del establecimiento educativo en desarrollo de actividades tales como la administración del proceso educativo, la preparación de su tarea académica, la evaluación, edificación, planeación disciplina, etc. 

 

b.     La asignación académica es decir, el tiempo que, distribuido en periodos de clase, dedica el docente a la atención directa a sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales, las asignaturas optativas y actividades curriculares complementarias, de conformidad con el plan de estudios, es de seis (6) horas diarias, que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento educativo, incluido el descanso.

 

c.      La intensidad horaria correspondiente a las áreas obligatorias y optativas en Preescolar será de veinte (20) horas, en Primaria de veinticinco (25) horas y en Secundaria y Media será de veintidós (22) horas.

 

d.     Se aclara que el concepto hora se refiere a una duración efectiva de sesenta (60) minutos pero que la institución educativa será la encargada de establecer la duración del período de clase, es decir, las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar, pues conforme a la normatividad reseñada, el decreto no establece que la duración de cada periodo de clase deba ser de sesenta (60) minutos, sino que la suma total del tiempo semanal dedicado por el docente a atender la intensidad horaria debe corresponder a las estipuladas para cada área y nivel educativo.

 

e.    Si bien el artículo 144 de la Ley 1450/11 estableció que el Gobierno Nacional, a través del MEN, ajustaría la reglamentación vigente para garantizar el cumplimiento de la jornada escolar docente, hay que tener en cuenta que ésta actualmente está reglamentada por el Decreto Nacional 1850/02, por ende, para ajustar dicha reglamentación, el MEN debe expedir otro decreto que aclare, complemente o modifique la norma en mención, cosa que a la fecha aún no ha sucedido, por ende, las reglas vigentes sobre jornada laboral docente siguen siendo las previstas en el mentado Decreto Nacional 1850/02.”

 

3. Respuesta a las inquietudes planteadas

 

De conformidad con las disposiciones en mención esta Oficina da respuesta a sus interrogantes, así:

 

Con respecto a los docentes nombrados en su especialidad y asignados a básica primaria, que en su escrito se denominan “como apoyo o por parámetro”:

 

1. ¿Está bien emplear el término Docente de apoyo por parámetro, o qué designación existe desde lo legal para clasificar a estos docentes?

 

No, en atención a que la vinculación oficial de los educadores al servicio del Estado hasta el momento es la de DOCENTE, de conformidad con la normativa vigente.

 

Cabe señalar que este término solamente es utilizado en el argot escolar, y que, el tipo de docentes líderes de apoyo fue creado con la expedición del Decreto 490 de 2016. 

 

2. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a estos docentes para la correspondiente asignación de jornada laboral, asignación académica y jornada escolar entre otras funciones y deberes.

 

Las recogidas en el Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015, en los artículos 2.4.3.3.1 (jornada laboral docente), 2.4.3.3.3 (cumplimiento de la jornada laboral), 2.4.3.2.1 (asignación académica) y 2.4.3.1.2 (horario de la jornada escolar).

 

3. y 4. ¿Estos docentes pueden ser asignados para turnos de acompañamiento, trabajo pedagógico y demás actividades que atañen a los docentes de básica primaria?

 

¿A estos docentes también les es aplicable el decreto (sic) 1850 del 13 de agosto de 2002 y la Ley 734 del 05 de Febrero de 2002 Código Disciplinario Único en lo referente a las funciones y deberes de los docentes de básica primaria, pues ellos desempeñan sus labores en estos niveles con los estudiantes de Básica primaria?

 

En primer lugar, cabe precisar que el Decreto 1850 de 2002 fue recogido por el Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015.

   

En cuanto las funciones, se estima que las mismas deben corresponder al nivel o ciclo para el cual se encuentra asignado el docente, atendiendo los lineamientos legales citados, en concordancia con lo estipulado en el proyecto educativo institucional.

 

Con respecto a la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario se pronunció sobre el particular, a través del oficio dirigido a usted No. S-2016-134456.

 

5. ¿Los docentes de apoyo por parámetro están en facultad de cambiar los horarios según su criterio? De no ser así, ¿a quién le corresponde asignarle los horarios y quien (sic) tiene la facultad de realizarle los cambios en los mismos?

 

No. Corresponde al rector o director de las instituciones educativas, fijar el horario de cada docente para cada día de la semana, “…discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.”, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1075 de 2015. Esto se realizará de conformidad con la normativa de asignación académica y jornada laboral docente, así como lo dispuesto en el proyecto educativo institucional.

 

6. ¿Solicitar por parte de los coordinadores o rectoría a los docentes de apoyo por parámetro el cumplimiento de la jornada laboral, de su asignación académica y de los horarios abalados por la misma Rectoría se constituye en acoso laboral?

 

Esta Oficina no emitirá pronunciamiento sobre el particular, en atención a que no compete a ésta definir la configuración de la figura del acoso laboral. Además, un pronunciamiento sobre el particular requiere de la documentación y estudio de cada caso en particular. 

 

7. ¿En el caso particular de nuestra institución, algunos cursos de básica primaria se encuentran ubicados en la Sede B y otros en la Sede A, existe algún impedimento para que los docentes de apoyo por parámetro desempeñen sus funciones en estas dos sedes, aclarando que no deben desplazarse de una sede a la otra durante el mismo día, sino que están asignados en el horario para que asistan a la sede principal un día a la semana y los otros cuatro los trabajen en la Sede B, y teniendo en cuenta que en la validación de planta ellos figuran asignados únicamente a la Sede B?

 

En primer lugar  se reitera que legalmente la vinculación de los educadores como “docentes de apoyo por parámetro” no se encuentra establecida en la ley.

 

En segundo lugar, teniendo en cuenta que el artículo 10.9 de la Ley 715 de 2001 estipula que corresponde al rector o director de las instituciones educativas “…distribuir las asignaciones académicas, y demás   funciones   de   docentes, directivos   docentes   y administrativos a su cargo”, se estima que el cumplimiento de las funciones de los docentes se podría realizar en cualquiera de las sedes de la institución.

 

No obstante lo anterior, se sugiere tener en cuenta el comunicado del Secretario de Educación de fecha 23 de marzo de 2012, en el que se indica que la “…concertación entre rectores, coordinadores y docentes es fundamental, con el ánimo de buscar técnicas factibles y adecuadas para garantizar el cumplimiento de las jornadas y el desarrollo de las actividades escolares. (…)”

 

Con relación a los orientadores y directivos docentes coordinadores:

 

1. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a estos docentes orientadores para la correspondiente asignación de jornada laboral, entre otras funciones y deberes?

 

El artículo 2.4.3.3.3, parágrafo segundo, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, consagra sobre este aspecto lo siguiente:

 

“Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.”

 

2. ¿Cuál es la normatividad (sic) aplicable a estos docentes directivos coordinadores para la correspondiente asignación de jornada laboral, entre otras funciones y deberes?

 

El artículo 2.4.3.3.3, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, estable al respecto lo que a continuación se transcribe:

 

“Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

 

(…)

 

“PARÁGRAFO 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.”

 

3. y 4. ¿Cuántas son las horas presenciales diarias que deben cumplir los docentes orientadores escolares en la institución en el desempeño de sus funciones?

 

Cuántas son las horas presenciales diarias que deben cumplir los docentes directivos coordinadores en la institución en el desempeño de sus funciones?

 

De conformidad con la normativa citada en las respuestas anteriores, la permanencia en la institución educativa de los coordinadores y los orientadores es mínimo de 8 horas diarias.

 

5. ¿Cómo Rector puedo negociar o asignar horarios de los funcionarios mencionados, según sea mi criterio?

 

Al respecto, se sugiere tener en cuenta lo indicado en el concepto emitido por esta Oficina No. S-2016-73818, en el que se señaló que no obstante lo dispuesto en el artículo 2.4.3.3.3, del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, “…en virtud del principio de igualdad y en atención a lo dispuesto en la “Carta educativa sobre el trabajo de los orientadores (as)” proferida por la SED, es pertinente equiparar lo referente a jornada laboral de orientadores y docentes en lo atiente 8sic) a su duración, esto es, teniendo como margen de normalidad 8 horas diarias.”

 

6. ¿Cómo Rector debo hacer cumplir la normatividad (sic) vigente, o debo ceñirme a la cultura institucional existente aún si esta es contraria a la normatividad (sic)?

 

Tal como lo señaló la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario en el oficio No. S-2016-134456, dirigido a Usted, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 consagra que constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción y sanción correspondiente, “…la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28…”.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ. A manera enunciativa se citan sobre el tema objeto de consulta los siguientes: S-2014-134253 del 16 de septiembre de 2014 y S-2015-63307 del 30 de abril de 2015, S-2015-73818 del 22 de mayo y S-2015-105279 del 3 de agosto, todos del 2015, de los cuales se allega copia.

 

Cordialmente,

 

HEYBY POVEDA FERRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: Liliana Fernanda Gaitán Nieto

RAD: E-2016-153150 e I-2016-51932

 

C.C: Oficina de Personal

 

Anexo: Lo enunciado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”