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Decreto 995 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50259 del 9 de junio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 995 DE 2017

 

(Junio 09)


Derogado por el art. 13, Decreto 309 de 2018.

 

Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4a de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.

 

Que el Gobierno nacional, las centrales y las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, retroactivo al 1º de enero del presente año.

 

Que el Gobierno nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4a de 1992.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

 

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

 

Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2017 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:

 

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

$14.761.518

PRIMERA

$12.507.612

SEGUNDA

$12.026.551

TERCERA

$10.348.097

CUARTA

$10.348.097

 

Artículo 3º. A partir del 1º de enero del año 2017 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

 

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

$14.761.518

PRIMERA

$12.507.612

SEGUNDA

$9.040.778

TERCERA

$7.252.144

CUARTA

$6.066.721

QUINTA

$4.886.048

SEXTA

$3.691.591

 

Artículo 4º. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., será de catorce millones setecientos sesenta y un mil quinientos dieciocho pesos ($14.761.518) moneda corriente.

 

Artículo 5º. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

 

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno nacional.

 

Artículo 6º. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004 , modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

 

Artículo 7º. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2017 queda determinado así:

 

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

$12.515.408

ASESOR

$10.003.959

PROFESIONAL

$6.988.570

TÉCNICO

$2.590.707

ASISTENCIAL

$2.565.000

 

Artículo 8º. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

 

Artículo 9º. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente., será de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

 

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 225 de 2016 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2017 con excepción de lo previsto en los artículos y de este decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de junio del año 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

El Ministro del Interior,

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN.