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Decreto 068 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6247 del 1 de febrero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 068 DE 2018

 

(Febrero 01)

 

Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, el literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, los artículos 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar la convivencia pacífica, entre otros.

 

Que el numeral 2 del artículo 315 ibídem señala como una de las atribuciones de los Alcaldes la de "(...) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (...) "

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de todos los habitantes.

 

Que el literal b) (numerales 1 y 2, sub literal a), y 3 (sic), y el parágrafo 1) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los Alcaldes:

 

"b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley. si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos:

 

(…)

 

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

 

Que el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) contempla las definiciones que se deben tener en cuenta para la aplicación e interpretación de dicho código, encontrándose dentro de ellas: "Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor" y "Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante".

 

Que el artículo 3 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010 "Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones", señala dentro de las autoridades de tránsito a los Alcaldes, autoridades que cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 119 de la citada norma.

 

Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, preceptúa que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 68 ibídem, dispone que "sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, moto triciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones".

 

Que el artículo 119 ejusdem consagra que "(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos".

 

Que el artículo 131 ibíd. establece las multas que les corresponden a los infractores de las normas de tránsito de acuerdo con el tipo de infracción.

 

Que el artículo 1 del Decreto Nacional 2961 de 2006, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 4116 de 2008, dispone que "para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito".

 

Que la Resolución No. 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte "Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones", señala en su artículo 1 los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta.

 

Que de conformidad con todo lo anterior, la Ley 769 de 2002 y normas que la modifican, el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de Policía de Bogotá D.C, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, al tenor del artículo 35 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 ídem.

 

Que el artículo 14 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), establece que, los Alcaldes, entre otras autoridades, "podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia".

 

Que en el marco del Plan de Desarrollo Distrital "Bogotá Mejor para Todos" (Acuerdo Distrital 645 de 2016) la Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la vigilancia y control de delitos de alto impacto en Bogotá, D.C, y con ello lograr conservar el orden público y la seguridad en el Distrito, a saber:

 

1. Instalación y puesta en funcionamiento de nuevos puntos de video vigilancia: un total de 1.588 puntos de video vigilancia, a 26 de diciembre de 2017;

 

2. Adquisición y entrega a las autoridades de medios de transporte para el fortalecimiento de la seguridad en la ciudad, facilitando una mejor prestación del servicio policial: 1.504 medios de transporte;

 

3. Pie de Fuerza: en materia de pie de fuerza en el año 2017 se incorporaron 1.200 nuevos uniformados a la Policía Metropolitana de Bogotá. Para el año 2018 se adelantan las acciones pertinentes para el ingreso de 500 uniformados para vigilancia, discriminados de la siguiente forma: 100 para SIJIN y 50 para DIPOL, para un total de 650 nuevos uniformados para la Policía Metropolitana de Bogotá, como una medida de fortalecimiento de las acciones de control de seguridad.

 

4. Adopción por parte de la Administración Distrital del Plan Integral de Seguridad, Convivencia y Justicia 2017-2020 (PISCJ) como una herramienta para la implementación de estrategias encaminadas a la prevención, control, judicialización y resocialización en materia de seguridad ciudadana.

 

Que no obstante la implementación de las principales medidas antes relacionadas, se continúan presentado situaciones que afectan la seguridad y el orden público en la ciudad, algunos de ellos realizados desde motocicletas con "acompañantes", y que motivan la adopción de medidas de restricción adicionales transitorias que permitan garantizar la seguridad de las personas y la conservación del orden público.

 

Que de conformidad con la información suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación, el Distrito Capital cuenta con una población de ocho millones ochenta mil setecientos treinta y cuatro (8.080.734) habitantes lo que con lleva la existencia de un elevado parque automotor el cual comprende, entre otros, vehículos automóvil y motocicletas.

 

Que al 29 de diciembre de 2017 se reportan en el Registro Distrital Automotor 472.226 motocicletas de las cuales el 42% (198.562) tienen cilindraje menor a 125 cc y el 58% restante (273.664) cilindraje mayor o igual a 125cc. Dentro del parque de motocicletas mayor o igual a 125 cc, solo el 6% (26.471) tiene un cilindraje mayor a 300 ce.

 

Parque de motocicletas desagregado por cilindraje.

 

Cálculos propios con información del RDA con fecha de corte 29 de diciembre de 2017. 

 

Que según la Encuesta de Movilidad 2015, al día se mueven 329.269 personas en motocicleta, de las cuales el 17% (56.521) lo hacen como pasajeros, así como que en un día hábil se realizan 761.307 viajes en motocicleta1 cuyo origen o destino es Bogotá, D.C, los cuales representan menos del 5% del total de viajes en la ciudad, que el 13% (100.954) de estos viajes, se realizan en motocicleta como pasajero y que el 5% los realizan hombres (34.727).

 

Que durante el 2017 el Distrito Capital experimentó un aumento importante de la participación de los delitos de alto impacto cometidos por un agresor que se moviliza en motocicletas. Como la figura lo indica, el 5.7% del total de los delitos alto impacto durante 2017 fueron cometidos por agresores cuyo medio de transporte es la motocicleta. Esta cifra mostró un incremento del 75,4% con respecto a la de 2016 (3.3%).

 

Participación de los delitos de alto impacto que se cometen con móvil del agresor en motocicletas sobre el total de los delitos de alto impacto 2010-2017

 

Fuente: Cálculos propios con información de SIEDCO de la DIJIN - POLICÍA NACIONAL. Información extraída el día 09/01/2018 a las 10:00 horas Elaborado por la Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Información sujeta a cambios.

 

 

Fuente: Cálculos propios con información de SIEDCO de la DIJIN - POLICÍA NACIONAL. Información extraída el día 09/01/2018 a las 10:00 horas Elaborado por la Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Información sujeta a cambios.

 

Que actualmente, el hurto a personas es una de las modalidades delictivas que más preocupa a los ciudadanos en Bogotá, D.C, tal como lo demuestra la Encuesta de Percepción y Victimización en Bogotá del primer semestre de 2017, realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá; según la cual al 49% de los encuestados les preocupa el hurto a personas sobre cualquier otro delito. En este sentido, y como podemos observar en la siguiente gráfica, el número de casos de hurto a personas en los que el móvil del agresor es la motocicleta se viene registrando año a año, para 2017 éste creció en aproximadamente 3 puntos porcentuales, lo que equivale a una variación porcentual del 49%.

 

Que las autoridades del Distrito Capital en conjunto con la Fuerza Pública analizaron la problemática relacionada con la seguridad, el orden público y el origen de los principales delitos que afectan a la ciudad y su nexo causal con la utilización de motocicletas con "acompañantes", encontrando pertinente la adopción de una medida adicional para garantizar la seguridad de los habitantes de la ciudad y la conservación del orden público, consistente en la restricción del tránsito de motocicletas con cilindraje igual o superior a 125 Centímetros cúbicos con "acompañante" hombre mayor de 14 años, veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de las semana, durante tres (3) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

Que si bien es cierto los delitos de alto impacto con la utilización de motocicletas con "acompañantes", se presentan en todo el territorio del Distrito Capital, hay zonas donde su concentración es mayor como se observa en el siguiente mapa:

 

 

Que en efecto la concentración de los delitos con la utilización de motocicletas con "acompañantes" se presenta más en las zonas que en el mapa anterior presentan un color amarillo - naranja, y que se encuentran dentro de las siguientes localidades: Chapinero, Teusaquillo, Barrios Unidos, Santa Fe, Mártires, Antonio Nariño y San Cristóbal.

 

Que en el Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia, en sesión de fecha 17 de enero de 2018 presidido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá y del 21 del mismo mes y año presidido por el señor Presidente de la República se expuso la problemática antes referida, evaluando las medidas a adoptar tendientes a disminuir las tasas delincuenciales y evitar de esta manera el incremento en actos delictivos, asociados con el hurto en todas sus modalidades, encontrándose dentro de ellas la adopción de medidas de restricción del tránsito de motocicletas, recomendando su adopción, así como el incremento del pie de fuerza en la ciudad.

 

Que revisado lo pertinente se evidencia que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contenida en la Sentencia N° 66001-23-31-000-2011-00063-01 de Consejo de Estado - Sección Primera, de 7 de Mayo de 2015, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, diferentes administraciones en el país han venido adoptando medidas adicionales frente al tránsito y circulación de motocicletas con "acompañante" en aras de garantizar la seguridad de los habitantes y el orden público en su territorio, por ejemplo: la ciudad de Cali (Decreto 434 de 2017), Barranquilla (Decreto 0819 de 2017), Cartagena (Decreto 1424 de 2016), Neiva (Decreto 0094 de 2016), lo que igualmente hizo Bogotá, D.C, en el año 2003 con el Decreto 511 de 2003, con el cual se restringió la circulación de motocicletas con acompañantes en todo el territorio distrital, variando los días y las horas de la misma.

 

Que el polígono comprendido entre la Avenida Primero de Mayo y la Calle 100 y la Avenida Carrera 68 y los Cerros Orientales cubre el 17% del total del área urbana de la ciudad, contiene el 15% del total de la población y concentra más del 40% de los delitos de alto impacto registrados en el 2017 en los que el móvil del agresor es la motocicleta.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 131 (literal C) numeral C.14) del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, "transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado, el conductor "Motociclista" que infrinja lo preceptuado en el presente Decreto incurrirá en las sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo, en los casos que haya lugar".

 

Que teniendo en cuenta el aumento en la incidencia de algunos delitos, tales como lesiones y hurtos, y que los mismos se presentan con mayor incidencia en una parte del territorio se hace necesario adoptar medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C, tendientes a evitar conductas criminales que atenten contra la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Capital en la zona identificada como de mayor impacto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1: RESTRINGIR en la ciudad de Bogotá, D.C. el tránsito de motocicletas con cilindraje igual o superior a 125 Centímetros cúbicos con parrillero hombre mayor de 14 años las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana en el siguiente polígono:

 

•  Límite Sur: Avenida Primero de Mayo.

 

•  Límite Norte: Calle 100.

 

•  Límite Occidental: Avenida Carrera 68.

 

•  Limite Oriental: Cerros Orientales.

 

Tal como se observa en el siguiente mapa:

 

 

PARÁGRAFO: Está permitido el tránsito de motocicletas con "acompañante" en la Avenida Primero de Mayo, la Calle 100 y en la Avenida Carrera 68.

 

ARTÍCULO 2: DURACIÓN DE LA MEDIDA: Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 260 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La medida que se adopta mediante el presente decreto tiene una duración de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del mismo.


El texto original era el siguiente:

 

Artículo 2. DURACIÓN DE LA MEDIDA. La medida que se adopta mediante el presente decreto tiene una duración de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia del mismo.


ARTÍCULO 3: EXCEPCIONES: Exceptúense de la restricción señalada en el artículo 1 del presente decreto los siguientes casos:

 

1. Los vehículos automotores tipo Motocicleta pertenecientes a la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado, Policía Judicial, Autoridades de Tránsito y Transporte, Organismos de Emergencia y Socorro, Prevención y Salud.

 

2. Los vehículos automotores tipo Motocicleta de los "Escoltas" de funcionarios del orden nacional, departamental, distrital y municipal debidamente identificados.

 

3. Los vehículos automotores tipo Motocicleta utilizados por personal de seguridad privada, que se encuentren en ejercicio de sus funciones, cuyos ocupantes deberán portar las correspondientes identificaciones oficiales que incluyen, carné y uniforme establecido oficialmente por la empresa, además de la autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia Privada.

 

4. Los vehículos automotores tipo Motocicleta utilizados por las empresas que prestan Servicios Públicos Domiciliarios, reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, las Empresas de Telecomunicaciones de Redes Fijas o Inalámbricas, reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las Empresas de Televisión por Suscripción, reconocidas y vigiladas por la Autoridad Nacional de Televisión y los Medios de Comunicación con su debida identificación.

 

5. Los vehículos automotores tipo Motocicleta que estén registrados como vehículos para transporte de personas en condición de discapacidad de conformidad con los previsto en la Resolución 4575 de 2013 del Ministerio de Transporte.

 

6. Los vehículos automotores tipo Motocicleta que estén registrados como vehículos de enseñanza.

 

7. Los vehículos automotores tipo Motocicleta utilizados por personas que prestan servicios para personas jurídicas que tiene por finalidad brindar asistencia de "conductor elegido", debidamente registrados ante las respectivas empresas, de tal forma que sea posible corroborar su identificación.

 

ARTÍCULO 4. SANCIONES: El conductor "Motociclista" que infrinja lo preceptuado en el presente Decreto se hará acreedor a las sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo señaladas en el numeral C14 del literal C) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

 

ARTÍCULO 5. Las Autoridades de Tránsito Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, velarán por el estricto cumplimiento de la presente disposición y pondrán el vehículo inmovilizado a disposición de la Autoridad de Transito Distrital para que inicie el proceso sancionatorio.

 

ARTÍCULO 6. VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

            Dado en Bogotá D.C., al 01 día del mes de febrero del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

DANIEL MEJIA LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia