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Decreto 2248 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.163 de Diciembre 26 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2248 DE 1995

(Diciembre 22)

Derogado por el art. 32, Decreto Nacional 3770 de 2008

"Por el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, se establecen los parámetros para el Registro de Organizaciones de base de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ALTO NIVEL

Artículo 1o. Conformación. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:

- El Viceministro del Interior o su delegado, quien la presidirá;

- El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado;

- El Viceministro de Educación o su delegado;

- El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural Campesino o su delegado;

- El Viceministro de Minas y Energía o su delegado;

- El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano del Ministerio de Desarrollo Económico o su delegado;

- El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

- El Gerente del Instituto Nacional de la Reforma Agraria «Incora» o su delegado;

- El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado;

- El Director del Instituto Colombiano de Antropología o su delegado;

- El Director de la Red de Solidaridad o su delegado;

- El Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior o su delegado;

- El Director del Plan Pacífico o su delegado;

- Dos (2) representantes a la Cámara elegidos por circunscripción especial para las Comunidades Negras, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 70 de 1993;

- Cuatro (4) representantes de las Comunidades Negras por la Costa Atlántica;

- Cinco (5) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento del Chocó;

- Tres (3) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento del Valle; .

- Tres (3) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento del Cauca;

- Tres (3) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento del Nariño;

- Dos (2) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento de Antioquia;

- Un (1) representante de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

- Un (1) representante por el Departamento de Risaralda;

- Un ( 1 ) representante de las Comunidades Negras por cada uno de los Departamentos distintos a los mencionados que constituyan Comisiones Consultivas Departamentales de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto;

- Dos (2) representantes de las Comunidades Negras por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Parágrafo 1o. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos de orden nacional y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

Parágrafo 1o. transitorio. El período de las personas que a la fecha de vigencia de este decreto hagan parte de la Comisión de Alto Nivel, elegidas por las comisiones de base de las comunidades negras, vencerá el treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

Parágrafo 2o. transitorio. Amplíase la Comisión Consultiva de Alto Nivel con las siguientes personas: Rosalba Castillo, Mauricio Campo Ríos, Deyanira Peña, Arnaldo Bioho, Ruby Quiñónez, Manuel Ignacio Moreno, Jair Valencia, Walter Balanta y Pedro Ferrán .

Artículo 2o. La elección de los representantes de las comunidades negras para el siguiente período se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, previa divulgación en un medio de amplia circulación regional con un mes antes de la elección.

Artículo 3o. A partir del primero (1o.) de enero de 1997 los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrán un período de duración de tres (3) años.

Artículo 4o. Representantes de las Comunidades Negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Los representantes designados por las organizaciones de base de las Comunidades Negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, designarán entre sus miembros y para períodos de tres (3) años los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Las Secretarías Técnicas de la Comisiones Consultivas, Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá comunicarán al Ministerio del Interior las designaciones de los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración.

Artículo 5o. Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo entre las comunidades negras y el Gobierno Nacional.

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades negras y de interlocución con niveles directivos del orden nacional.

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades negras.

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades negras de todo el país e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades negras.

6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades negras y el Estado dentro del marco de la democracia participativa y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana.

7. Servir de espacio para el debate de los proyectos de decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993, antes de que los mismos sean sometidos a la consideración del Gobierno Nacional. A ese efecto la Comisión deberá promover la difusión y consulta de tales proyectos con las organizaciones de base de las comunidades negras.

Artículo 6o. Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las sesiones ordinarias y extraordinarias y el procedimiento para su convocación.

Artículo 7o. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

CAPITULO II

DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ

Artículo 8o. Conformación. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, estarán conformadas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por las organizaciones de base de la respectiva región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá según sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de subregionalización, zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares.

Parágrafo 1o. Las Comisiones Consultivas no podrán estar integradas por más de un representante por organización.

Artículo 9o. En cada región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá en donde existan organizaciones de base que representen a las comunidades negras se conformará una Comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:

- El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá;

- Un representante de los alcaldes de los municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento, escogido por la Federación Colombiana de Municipios;

- Un representante de los rectores de las universidades públicas;

- El Gerente Regional del Incora;

- El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional;

- Un representante del Corpes regional respectivo;

- El Delegado departamental o coordinador zonal de la Red Nacional de Solidaridad;

- Un Delegado del director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;

- Los delegados por las organizaciones de base de conformidad con el artículo octavo (8o.) del presente decreto. Los cuales tendrán un período de tres (3) años contados a partir del primero (1o.) de enero de 1997.

Parágrafo 1o. Las Comisiones Consultivas Regionales se integrarán de la misma forma que las Departamentales y a ellas concurrirán los delegados de los respectivos Departamentos.

Parágrafo 2o. La Comisión Consultiva Distrital de Santafé de Bogotá se conformará en su caso, por el Alcalde Mayor, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Director de la Car; el delegado de la Red Nacional de Solidaridad; el director del Departamento Administrativo de Bienestar Social; director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes; el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y el director del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano; el Director de la Caja de Vivienda Popular y el Directordel Departamento Administrativo de Acción Comunal.

Parágrafo 3o. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 10. Funciones. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la del Distrito Capital, constituirán escenarios de diálogo y búsqueda de soluciones a los problemas y conflictos que se presenten en su respectiva circunscripción territorial, que afecten a las comunidades negras, así como convertirse en instancia de apoyo en la divulgación y aplicación de los avances de la Ley 70/93, todo ello dentro del marco y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de utilización de los mecanismos de participación ciudadana.

Constituirán así mismo, espacios de interlocución entre las instancias territoriales y nacionales para transmitir a estas últimas, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, los asuntos regionales que sean de competencia de la Nación y que requieran su atención.

Artículo 11. Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva, establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.

Artículo 12. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá será ejercida por los delegados departamentales o coordinadores zonales de la Red Nacional de Solidaridad o la entidad encargada de desarrollar la política social del Gobierno Nacional.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS

Artículo 13. Inscripción. Las Secretarías Técnicas de cada una de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá, llevarán un registro de las organizaciones. Sólo podrán inscribirse en él, las organizaciones de base de las Comunidades Negras constituidas por miembros de las mismas que:

a) Reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras o Afrocolombianas desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;

b) Tengan más de un año de haberse conformado como tales.

Artículo 14. Para inscribirse en el Registro Único de Organizaciones de Comunidades Negras en las Comisiones Consultivas, se requiere presentar solicitud de admisión por escrito ante la Secretaría Técnica respectiva la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Formulario único de registro el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior;

b) Certificado de existencia y representación legal o copia del acta de constitución de la Organización, indicando la fecha de constitución;

c) Nombres y firmas de los asociados que integren la organización en número mínimo de (15);

d) Copia de los estatutos de la organización;

e) Estructura interna y procedimientos para la elección de sus representantes, y la toma de decisiones;

f) Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente;

g) Plan de actividades anual;

h) Dirección para correspondencia.

Artículo 15. La Secretaría Técnica respectiva verificará la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos la enviará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior quien procederá a realizar la inscripción en el registro único nacional.

Parágrafo 1o. Si la solicitud de inscripción fuere denegada los interesados podrán recurrir a la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para que ésta tome la decisión correspondiente de conformidad con el reglamento interno.

Parágrafo 2o. Para efectos de la inscripción ninguna persona podrá hacer parte de más de una organización.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16. Carácter y domicilio de las Comisiones. La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá tendrán carácter permanente y su domicilio será el que determine su reglamento interno.

Artículo 17. De las Comisiones Consultivas Regionales. Dos o más departamentos donde existan organizaciones de base de comunidades negras, podrán constituirse en comisión consultiva regional, siempre y cuando no existan Consultivas Departamentales.

Artículo 18. Las sesiones de las Comisiones Consultivas Regionales se rotarán entre los departamentos que las integran de conformidad con su reglamento interno.

Artículo 19. El registro de organizaciones de comunidades negras formará parte del registro único de organizaciones de conformidad con las disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 20. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.

Artículo 21. Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, para acceder a espacios institucionales derivados de la Ley 70 de 1993, se deberá informar a los delegados de la Comunidad Negra ante la respectiva Comisión Consultiva en su espacio autónomo, Nacional, Regional, Departamental o Distrital para que proceda a la nominación, designación o elección la cual en todo caso deberá contar con el aval de por lo menos la mitad más uno de los representantes de las Comunidades Negras inscritos en la respectiva Secretaría Técnica.

Parágrafo. La anterior disposición no es aplicable en los casos que exista procedimiento especial.

Artículo Unico Transitorio. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, se adecuarán al presente decreto en un término no superior a 60 días a partir de la fecha de la expedición y sus períodos corresponderán al de la Consultiva de Alto Nivel.

Artículo 22. El presente decreto rige a partir de la fecha, subroga al Decreto 1371 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPERPIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 42.163 de Diciembre 26 de 1995.