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LEY 1881 DE 2018 (Enero 15) Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de
caducidad, entre otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Modificado por el art. 4°, Ley 2003 de 2019. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. <El nuevo texto es el siguiente> La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. El texto original era el siguiente: Artículo 1° El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se
observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la
Constitución Política.
Parágrafo.
Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a
una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el
primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los
aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista,
cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso,
la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada.
respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva
de la causal. Artículo 2°. Las Salas Especiales
de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en
primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud
de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y
por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la
sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que
decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado
conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales
estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. Artículo 3°. La Sala Especial de
Decisión de Pérdida de investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20)
días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera
instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un
plazo igual para decidir el recurso de apelación. Artículo 4°. Cuando la solicitud
sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el
Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaría General del Consejo de
Estado, junto con toda la documentación correspondiente. Artículo 5°. Cuando la solicitud
sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá
formularse por escrito y contener, al menos: a)
Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral
Nacional; c)
Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y
su debida explicación; d)
La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e)
Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya
lugar. Parágrafo 1°. No será necesario
formular la solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2°. Cuando el solicitante
pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el
dictamen con la solicitud. Artículo 6°. La demanda deberá
presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de
investidura, so pena de que opere la caducidad. Artículo 7°. La solicitud deberá
ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del
Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá
remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual
se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino. Artículo 8°. Recibida la solicitud
en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su
recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no,
según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En
el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. El
Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o
no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y
dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o
documentos exigidos. Artículo 9°. Admitida la solicitud,
en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista,
con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se
notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el
proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición
del auto que las decrete. Parágrafo 1°. El congresista podrá
actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. Parágrafo 2°. Cuando el congresista
pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el
dictamen con la contestación de la demanda. Artículo 10. El congresista
dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la
notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá
aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del
artículo siguiente. Artículo 11. Al día hábil
siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará
un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma
providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá
dentro de los dos (2) días siguientes. Artículo 12. A la audiencia pública
asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será
presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en
medio magnético para que obre dentro del expediente. Las
partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El
solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y
su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las
intervenciones. Las
partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito. Artículo 13. Realizada la
audiencia, el magistrado ponente, deberá registrar el proyecto de sentencia,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará a la Sala Especial de
Decisión de Pérdida de Investidura para estudiar y discutir la ponencia
presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la
integran. Artículo 14. El recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes
reglas: 1.
Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida
de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso
de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales,
se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente aI
Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su
admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió
pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo
previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días
hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción,
solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente
concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el
magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. Artículo 15. Ejecutoriada la
sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al
Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.
Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por
parte del congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, Ia sentencia
ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes
para las investigaciones y sanciones correspondientes. Artículo 16. Cuando se formulen
acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero,
siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. Artículo 17. No se podrá admitir
solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse
los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales
ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos
producen efectos de cosa juzgada. Artículo 18. Derogado por el art. 6°, Ley 2003 de 2019. Conflicto de intereses.
Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan
prestado servidos remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre
cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al
estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben
abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. Artículo 19. Son susceptibles del
recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2)
años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido
levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en
el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Parágrafo. En los casos
contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el
recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia
penal que así lo declare. Artículo 20. Para los efectos del
numeral 1 del artículo 180 Constitución Política, se entenderá que el
Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario,
funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado. Artículo 21. Para la impugnación de
autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma
subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza
de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Artículo 22. Las disposiciones
contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los
procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Artículo 23. Los procesos que se
encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán
ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren,
siempre que no se haya practicado la audiencia pública. Los procesos en los que
se hubiere practicado dicha audiencia quedarán de única instancia. Artículo 24. Esta ley deroga la Ley
144 de 1994 y las disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias
y rige desde la fecha de su promulgación. El PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA EFRAIN CEPEDA SARABIA EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES RODRIGO LARA RESTREPO EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 15 días del mes de enero del año 2018. EL MINISTRO DEL
INTERIOR GUILLERMO ABEL RIVERA
FLÓREZ EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO ENRIQUE GIL BOTERO |