RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1344 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/07/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/1999
Medio de Publicación:
Diario oficial 43645 de Julio 26 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1344 DE 1999

(Julio 22)

Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 2085 de 2000

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

01.01

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

4.4

0.7

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia.

4.4

0.7

01.03

Animales vivos de la especie porcina.

4.4

0.7

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

4.4

0.7

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos), pintadas, de las especies domésticas, vivos.

4.4

0.7

01.06

Los demás animales vivos.

4.4

0.7

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

7.7

1.2

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

7.7

1.2

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

7.7

1.2

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

7.7

1.2

02.06

Despojos comestibles de animales.

7.7

1.2

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

 

 

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

3.5

0.6

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

7.7

1.2

 

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

7.7

1.2

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo.

8.1

1.3

04.02.10.10.00

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

12.7

2.0

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar).

12.7

2.0

04.07.00.90.00

Huevos de ave con cáscara, frescos.

3.6

0.6

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida número 12.12.

12.5

2.0

07.01

Papas (patatas), frescas o refrigeradas.

12.5

2.0

07.02

Tomates frescos o refrigerados.

12.5

2.0

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres), aliáceas, frescos o refrigerados.

12.5

2.0

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.

12.5

2.0

07.05

Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

12.5

2.0

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

12.5

2.0

07.07

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados.

12.5

2.0

07.08

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

12.5

2.0

07.09

Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.

12.5

2.0

07.10

Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

14.4

2.3

07.11

Hortalizas (incluso silvestres), conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

14.4

2.3

 

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

07.12

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

14.4

2.3

07.13

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

14.4

2.3

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú.

14.4

2.3

08.01.19.00.00

Cocos frescos.

9.7

1.6

08.02

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

9.7

1.6

08.03

Bananas o plátanos, frescos o secos.

9.7

1.6

08.04

Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

9.7

1.6

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos.

9.7

1.6

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

9.7

1.6

08.07

Melones, sandías y papayas, frescas.

9.7

1.6

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

9.7

1.6

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

9.7

1.6

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

9.7

1.6

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

4.9

0.8

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón).

17.9

2.9

10.02

Centeno.

15.4

2.5

10.03

Cebada.

17.9

2.9

10.04

Avena.

15.4

2.5

10.05

Maíz.

15.1

2.4

10.06

Arroz.

17.9

2.9

10.07

Sorgo.

18.3

2.9

10.08

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

15.4

2.5

11.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

5.7

0.9

11.02

Las demás harinas de cereales.

5.7

0.9

11.07

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

5.7

0.9

 

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

11.08

Almidón y fécula.

5.7

0.9

11.09

Gluten de trigo, incluso seco.

5.7

0.9

12.01

Habas de soya.

17.09

2.9

12.07.10.00.00

Fruto de la palma africana.

18.0

2.9

12.07

Semilla de algodón.

8.9

1.4

12.09

Semillas para siembra.

10.6

1.7

12.09.99.90.00

Semillas para caña de azúcar.

7.9

1.3

12.12.92.00.00

Caña de azúcar.

7.9

1.3

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos.

7.7

1.2

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.

7.7

1.2

16.04

Atún enlatado y sardinas enlatadas.

7.7

1.2

17.01

Azúcar de caña o de remolacha.

11.3

1.8

17.02.30.20.00

Jarabes de glucosa.

11.3

1.8

17.02.30.90.00

Las demás.

11.3

1.8

17.02.60.00.00

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso.

11.3

1.8

17.02.40.20.00

Jarabes de glucosa.

11.3

1.8

17.03

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.

11.3

1.8

18.01.00.10.00

Cacao en grano crudo.

15.6

2.4

18.03

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.

15.6

2.4

18.05

Cacao en polvo, sin azucarar.

15.6

2.4

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

15.6

2.4

19.01.10.10.00

Leche maternizada o humanizada.

12.7

2.0

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo.

29.5

4.4

19.02.19.00.00

Las demás.

29.5

4.4

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao.

29.5

4.4

22.01

Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.

27.0

4.3

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

43.5

7.0

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

8.8

1.4

 

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

5.4

0.9

27.04

Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no.

14.0

2.2

27.09.00.00.00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

14.0

2.2

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

12.7

2.0

29.41

Antibióticos.

12.7

2.0

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

12.7

2.0

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

12.7

2.0

30.04

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

12.7

2.0

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

28.0

4.4

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

28.0

4.4

31.01

Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.

12.7

2.0

 

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Tarifa promedio implícita %

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

30.3

4.8

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados.

30.3

4.8

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos.

30.3

4.8

31.05

Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.

30.3

4.8

38.08

Plaguicidas e insecticidas.

57.8

9.2

40.11.91.00.00

Neumáticos para tractores.

53.6

8.6

49.02

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados.

29.8

4.8

52.01

Fibras de algodón.

11.8

1.9

56.01.10.00.00

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata.

60.1

9.6

59.11

Empaques de yute, cáñamo y fique.

3.6

0.6

63.05

Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique.

3.6

0.6

68.10.11.00.00

Ladrillos y bloques con base en cemento.

54.6

8.7

69.04.10.00.00

Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla.

54.6

8.7

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal.

82.2

13.1

82.01

Layas, herramientas de mano agrícola.

43.4

6.9

84.33.20.00.00

Guadañadoras.

43.4

6.9

90.01.30.00.00

Lentes de contacto.

27.2

4.3

90.01.40

Lentes de vidrio para gafas.

27.2

4.3

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias.

27.2

4.3

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear.

31.2

5.0

Artículo 2º. Liquidación del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.

Artículo 3º. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario oficial 43645 de Julio 26 de 1999.