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Decreto 026 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/01/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50471 del 9 de enero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 026 DE 2018

 

(Enero 09)


Declarado nulo por el art. 1, Sentencia 00302 de 2021 del Consejo de Estado.

 

Por medio del cual se adiciona el Título 7 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;

 

Que el Decreto-ley 274 del 22 de febrero de 2000, regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular;

 

Que el artículo 26 del Decreto-ley 274 de 2000, determina los requisitos que deben cumplir los funcionarios inscritos en la carrera Diplomática y Consular de la República para ascender en el escalafón así: “...a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 21 del decreto en mención. c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto”;

 

Que el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000 reguló con carácter especial las siguientes disposiciones para el ascenso a Embajador: “1. Entiéndase por cupo el número de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador. (...) 3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira. 4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario”;

 

Que mediante Sentencia C-292-01 de 16 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional, fue declarado exequible el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000, salvo el numeral 2 del citado artículo, bajo las siguientes consideraciones: “...En este punto, la Corte debe considerar el cargo de inexequibilidad presentado contra el artículo 31 del Decreto número 274, en el cual se regulan las condiciones para el ascenso a la categoría de Embajador pues ellas tienen directa relación con el tema que se viene desarrollando. En relación con esta norma, la Corte advierte que ni la definición que se hace del cupo en el numeral primero, ni el condicionamiento del ascenso a la disponibilidad de cargos dispuesta en el numeral tercero, ni la supeditación del ascenso al orden de cumplimiento del tiempo de servicio prevista en el numeral cuarto resultan contrarios a la Carta Política pues con esas disposiciones lo que el Gobierno nacional ha hecho es desarrollar, en puntos específicos, el ámbito al que se circunscriben las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.

 

No ocurre lo mismo con el numeral 2 pues la asignación de un cupo de 25 funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular para que sólo ellos puedan acceder al cargo de Embajador no guarda correspondencia alguna con el porcentaje mínimo a que se ha hecho referencia. Si el porcentaje de funcionarios de carrera que pueden acceder a ese cargo, porcentaje que el Gobierno nacional ha establecido como legislador extraordinario en el parágrafo del artículo 6, no debe entenderse como un límite máximo sino como un límite mínimo, el numeral segundo del artículo 31 resulta contrario a esa interpretación y en consecuencia a la Carta.

 

Ello es así porque el cupo fijado, 25 funcionarios de carrera, contraría el alcance y la naturaleza del porcentaje mínimo pues equivale a fijar un porcentaje máximo que implicaría el desconocimiento del derecho que tienen otros funcionaros de carrera, incluso por encima de ese número, a acceder a los cargos de Embajador y Cónsul General Central. Es decir, la limitación del cupo para los funcionarios que en el sistema de carrera puedan ascender a la categoría de embajador, en proporción tan limitada, impide el efectivo reconocimiento de su derecho a ascender.

 

Así, el numeral 2 del artículo 31 no consulta los criterios de armonización, ya expresados, entre la regla general del artículo 125 y la potestad del Presidente de la República prevista en el artículo 189.2 y particularmente porque este cupo limitadísimo no consulta los criterios de razón suficiente y proporcionalidad, permitiendo aquí sí la inversión de la relación entre regla general y excepción”;

 

Que es necesario establecer el cupo de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la República que pueden ser escalafonados en la categoría de Embajador de que trata el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000;

 

Que mediante el Decreto número 1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores,

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese el Título 7 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, el cual quedará así:

 

TÍTULO 7

 

RÉGIMEN DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

 

CAPÍTULO 1

 

DE LOS CUPOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR QUE PUEDEN ESTAR ESCALAFONADOS EN LA CATEGORÍA DE EMBAJADOR

 

Artículo 2.2.7.1.1 Establécese en cincuenta (50) el cupo de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la República que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador de que trata el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000, para el año 2018.

 

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de enero del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

PATTI LONDOÑO JARAMILLO

 

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del Despacho de la Dirección General,

 

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIÉRREZ