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DECRETO 026 DE 2018 (Enero 09) Declarado nulo por el art. 1, Sentencia 00302 de 2021 del Consejo de Estado. Por medio del cual se adiciona el Título 7 en la Parte 2
del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 “por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus
facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones; Que
el Decreto-ley 274 del 22 de febrero de 2000, regula el Servicio Exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular; Que
el artículo 26 del Decreto-ley 274 de 2000, determina los requisitos que deben
cumplir los funcionarios inscritos en la carrera Diplomática y Consular de la
República para ascender en el escalafón así: “...a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de
la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento
Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de servicio
cumplido, según lo consagrado en el artículo 21 del decreto en mención. c.
Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente
anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar
según lo previsto en el artículo 27 de este decreto y previa realización del
curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto”; Que
el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000 reguló con carácter especial las
siguientes disposiciones para el ascenso a Embajador: “1. Entiéndase por cupo el número de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador. (...) 3. El
ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los
requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de
Embajador a la cual se aspira. 4. Una vez existiere la disponibilidad dentro
del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la
categoría de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de
servicio establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario”; Que
mediante Sentencia C-292-01 de 16 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional,
fue declarado exequible el artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000, salvo el
numeral 2 del citado artículo, bajo las siguientes consideraciones: “...En este punto, la Corte debe considerar
el cargo de inexequibilidad presentado contra el
artículo 31 del Decreto número 274, en el cual se regulan las condiciones para
el ascenso a la categoría de Embajador pues ellas tienen directa relación con
el tema que se viene desarrollando. En relación con esta norma, la Corte
advierte que ni la definición que se hace del cupo en el numeral primero, ni el
condicionamiento del ascenso a la disponibilidad de cargos dispuesta en el
numeral tercero, ni la supeditación del ascenso al orden de cumplimiento del
tiempo de servicio prevista en el numeral cuarto resultan contrarios a la Carta
Política pues con esas disposiciones lo que el Gobierno nacional ha hecho es
desarrollar, en puntos específicos, el ámbito al que se circunscriben las
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República. No ocurre lo mismo con
el numeral 2 pues la asignación de un cupo de 25 funcionarios pertenecientes a
la carrera diplomática y consular para que sólo ellos puedan acceder al cargo
de Embajador no guarda correspondencia alguna con el porcentaje mínimo a que se
ha hecho referencia. Si el porcentaje de funcionarios de carrera que pueden
acceder a ese cargo, porcentaje que el Gobierno nacional ha establecido como
legislador extraordinario en el parágrafo del artículo 6, no debe entenderse
como un límite máximo sino como un límite mínimo, el numeral segundo del artículo
31 resulta contrario a esa interpretación y en consecuencia a la Carta. Ello es así porque el
cupo fijado, 25 funcionarios de carrera, contraría el alcance y la naturaleza
del porcentaje mínimo pues equivale a fijar un porcentaje máximo que implicaría
el desconocimiento del derecho que tienen otros funcionaros de carrera, incluso
por encima de ese número, a acceder a los cargos de Embajador y Cónsul General
Central. Es decir, la limitación del cupo para los funcionarios que en el
sistema de carrera puedan ascender a la categoría de embajador, en proporción
tan limitada, impide el efectivo reconocimiento de su derecho a ascender. Así, el numeral 2 del
artículo 31 no consulta los criterios de armonización, ya expresados, entre la
regla general del artículo 125 y la potestad del Presidente de la República
prevista en el artículo 189.2 y particularmente porque este cupo limitadísimo
no consulta los criterios de razón suficiente y proporcionalidad, permitiendo
aquí sí la inversión de la relación entre regla general y excepción”; Que
es necesario establecer el cupo de funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular de la República que pueden ser escalafonados
en la categoría de Embajador de que trata el artículo 31 del Decreto-ley 274 de
2000; Que
mediante el Decreto número 1067 de 2015, se expidió el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Título 7
en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de
Relaciones Exteriores”, el cual quedará así: TÍTULO 7 RÉGIMEN DE LA CARRERA
DIPLOMÁTICA Y CONSULAR CAPÍTULO 1 DE LOS CUPOS DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR QUE PUEDEN ESTAR
ESCALAFONADOS EN LA CATEGORÍA DE EMBAJADOR Artículo 2.2.7.1.1 Establécese en cincuenta (50) el cupo de funcionarios de la
Carrera Diplomática y Consular de la República que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador de que trata el
artículo 31 del Decreto-ley 274 de 2000, para el año 2018. Artículo 2°. El presente decreto
rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 9 días del mes de enero del año 2018. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Viceministra de
Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores, PATTI LONDOÑO JARAMILLO El Subdirector del
Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones
del Despacho de la Dirección General, FERNANDO AUGUSTO MEDINA
GUTIÉRREZ |