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Concepto 1201718005 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
08/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2017

 

Arquitecta

 

Curadora Urbana No. 3 de Bogotá D.C.

 

Ciudad

 

Radicado: 1-2017-18005.

 

Asunto: Solicitud de concepto sobre obligación del Curador Urbano respecto a la incorporación cartográfica de las licencias de subdivisión.

 

Respetada Arquitecta:

 

Esta Dirección ha recibido el memorando con radicado No. 1-2017-18005 del 5 de abril del año en curso, en el que se solicita emitir concepto sobre la competencia de las curadurías urbanas en relación con la solicitud de incorporación cartográfica de las licencias de subdivisión.

 

La petición se sustenta en que dentro de las funciones a cargo de los curadores urbanos señaladas en las normas nacionales, no se encuentra la competencia de solicitar la incorporación cartográfica de las licencias de subdivisión, y mucho menos asumir obligaciones propias del titular de la licencia.

 

1. Licencias de subdivisión y su vigencia.

 

El artículo 41 del Decreto Nacional 564 de 2006, modificado por el artículo 7 del Decreto Nacional 4397 de 2006, derogados por el Decreto Nacional 1469 de 2010, señalaba que “(…) Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios”. (Negrilla por fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 47 del Decreto Nacional 1469 de 2010 incorporó este mismo texto dentro de la reglamentación de la vigencia de las licencias de subdivisión.

 

Ahora bien, el inciso sexto del artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto Nacional 1197 de 2015, señala que “(…) Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los artículos 7 de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.”. (Negrilla por fuera del texto original).

 

Las anteriores citas permiten concluir que respecto de la vigencia y obligaciones de la licencia de subdivisión las normas han sido concordantes en señalar que el término improrrogable de esta clase de licencia es de seis (6) meses y que durante la vigencia de la misma se deberán adelantar las siguientes actuaciones: i) Protocolizar la subdivisión mediante escritura pública; ii) Registrar la escritura pública; y iii) Incorporar la subdivisión en la cartografía oficial del municipio o distrito.

 

En este orden de ideas, esta Dirección considera que es obligación del titular de la licencia de subdivisión llevar a cabo las actuaciones señaladas por la norma nacional, con el objeto de protocolizar la subdivisión mediante escritura pública, proceder al registro del instrumento público ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y adelantar el trámite para la incorporación de la subdivisión en la cartografía oficial del municipio o distrito ante la entidad competente; lo anterior no podría ser de otra manera, en la medida que el titular de la licencia es el legitimado para adelantar este tipo de actuaciones y no los curadores urbanos.

 

2. Incorporación cartográfica de las licencias de subdivisión.

 

En el concepto emitido por esta Dirección mediante oficio con número de radicación 2-2015-04323 del 2 de mayo 2015, se indicó que “(…) De la definición y requerimientos establecidos por el artículo 20º del Decreto Nacional 1469 de 2010, se observa que la licencia de subdivisión a diferencia de las otras modalidades de licencias, cuenta con un término perentorio e improrrogable de seis (6) meses para su materialización, es decir para dar cumplimiento al procedimiento de autorización, registro e incorporación a la cartografía oficial, de conformidad con lo previsto por la Ley 810 de 2003, así como la Ley 812 de 2003 y el Decreto Nacional 1469 de 2010 (…)”.

 

En el acápite c) de las conclusiones del mismo concepto se estableció lo siguiente:

 

(…) De acuerdo con lo expuesto, para la incorporación en la cartografía oficial del municipio, de la subdivisión y loteo de predios autorizados mediante licencia urbanística, es imprescindible el cumplimiento previo de la protocolización, la autorización, inscripción e incorporación respectiva, todo ello en un término perentorio e improrrogable de seis (6) meses.

 

Las anteriores obligaciones, en consideración de esta Dirección corresponden en su totalidad al interesado o titular de la licencia conforme a las previsiones recogidas por la normativa nacional ya citada, obligaciones que por lo general aparecen señaladas en el texto de la respectiva licencia.

 

Ahora bien, tal cumplimiento y diligencia por parte del interesado, no exime al (a) curador(a) de cumplir con su obligación de suministrar la información cartográfica de los actos administrativos que expide, atendiendo los presupuestos de las normas nacionales en coherencia con las normas distritales, como parte del ejercicio de la función pública que cumple y de los principios que la orientan. (…).

 

En este orden de ideas, se reitera lo conceptuado por esta Dirección respecto a que las actuaciones tendientes a cumplir con las obligaciones derivadas de las licencias de subdivisión, que incluye el trámite de incorporación de la subdivisión en la cartografía oficial del Distrito Capital, deben ser realizadas por el titular de la licencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma.


Adicionalmente, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1077 de 2015, los curadores urbanos con particulares en ejercicio de funciones públicas encargados de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, en este orden de ideas, no son competentes para adelantar otro tipo de funciones diferentes, entre ellas actuaciones tendientes a la incorporación de subdivisiones.


Finalmente, lo anterior no implica el desconocimiento de la obligación de los curadores urbanos contenida en el artículo 32 de la Ley 1796 de 2016 que dispone: 


ARTÍCULO 32. Los curadores urbanos y las secretarías de planeación de todos los distritos y municipios del país deberán hacer entrega en tiempo real a las entidades territoriales de la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información.


Parágrafo 1°. El incumplimiento en la entrega de información a los entes territoriales sobre expediciones, y aprobaciones de actos administrativos después de 30 días de haber sido expedidos por parte de los encargados, se constituirá como falta disciplinaria grave.


Parágrafo 2°. Los alcaldes municipales y distritales podrán conferir a organizaciones o agremiaciones de profesionales idóneas, el control posterior de los proyectos que han sido objeto de la expedición de licencias de urbanización y construcción, en cualquiera de sus modalidades.”


El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1ª de la Ley 1755 de 2015.


Cordialmente,

 

Miguel Henao Henao

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

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