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Decreto 2811 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40228 de Diciembre 18 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN28111991

DECRETO 2811 DE 1991

(Diciembre 17)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1991 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta gravable de 1986, por 2.60, si se trata de acciones o aportes y por 4.41, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION

ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR

BIENES RAICES MULTIPLICAR POR

1955 y anteriores

265.89

423.59

1956

260.57

415.12

1957

241.27

384.38

1958

203.56

324.30

1959

186.10

296.49

1960

173.70

276.73

1961

162.84

258.03

1962

153.27

244.17

1963

143.16

228.07

1964

109.47

174.40

1965

100.21

159.66

1966

87.43

139.29

1967

77.08

122.81

1968

71.58

114.04

1969

67.15

106.98

1970

61.75

98.37

1971

57.65

91.84

1972

51.09

81.40

1973

44.92

71.58

1974

36.69

58.47

1975

29.35

46.74

1976

24.95

39.75

1977

19.90

31.68

1978

15.60

24.86

1979

13.03

20.76

1980

10.30

16.41

1981

8.27

13.17

1982

6.58

10.48

1983

5.29

8.42

1984

4.54

7.24

1985

3.85

6.28

1986

3.15

5.20

1987

2.60

4.41

1988

2.12

3.33

1989

1.66

2.08

1990

1.32

1.44

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 17 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

RUDOLF HOMMES.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40228 de Diciembre 18 de 1991.