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Decreto 615 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43969 de Abril 11 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN06152000

DECRETO 615 DE 2000

(Abril 5)

Por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, y artículo 5° del Decreto 350 de 1999,

Ver arts. 815 y 850, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero

Artículo 1°. Solicitud de devolución o compensación. Las personas naturales y jurídicas que adquieran en el país durante los años 1999 y 2000, bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, para ser instalados y utilizados, durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, pueden solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital.

Parágrafo transitorio. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas de que trata este decreto, pagado por la adquisición de bienes entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 1999, deberá efectuarse en forma consolidada, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto y ser presentada ante la Administración correspondiente a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2°. Requisitos de la solicitud. La devolución o compensación de que trata el artículo anterior deberá efectuarse previa solicitud escrita del adquirente o su apoderado diligenciando el formato de devolución que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal o asiento principal de sus negocios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de persona jurídica;

b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe por intermedio de apoderado;

c) Certificado firmado por el contribuyente o por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde conste:

¿ Relación de cada una de las facturas de adquisición de bienes de capital, indicando número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y número de identificación tributaria del vendedor, valor de la transacción y monto del impuesto sobre las ventas correspondiente.

La relación deberá estar suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador, según el caso, y expresar que las facturas reúnen la totalidad de los requisitos legales establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y normas reglamentarias.

¿ Que los bienes sobre los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas objeto de devolución o compensación, se encuentran ubicados y destinados en forma exclusiva por el adquirente como activos fijos a su actividad productora de renta en la zona de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

¿ Que el impuesto sobre las ventas objeto de la devolución o compensación no fue, ni será tratado como impuesto descontable, ni como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

¿ Valor del impuesto sobre las ventas objeto de retención, el nombre o razón social y NIT del agente retenedor, cuando a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario y normas reglamentarias;

d) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto solicitado en devolución o compensación, con el cumplimiento de los requisitos de vigencia y expedición, así como de los señalados en el artículo 7° del Decreto 1000 de 1997.

La garantía deberá constituirse por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y deberá renovarse sucesivamente, con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia por períodos iguales de dos años, hasta por el término de depreciación del bien.

La solicitud de devolución o compensación se limitará al impuesto sobre las ventas pagado sobre facturas expedidas, con el lleno de los requisitos legales, con posterioridad al 25 de enero de 1999.

Artículo 3°. Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando la solicitud de devolución y/o compensación no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 2° del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, la solicitud deberá presentarse nuevamente, subsanando las causales que dieron origen a su inadmisión, so pena de incurrir en causal de rechazo.

Artículo 4°. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución y/o compensación deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

a) Se presente en forma extemporánea o cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a seis meses, o sea anterior al 25 de enero de 1999.

Para los bienes de capital activos fijos adquiridos entre el 25 de enero y el 31 de diciembre de 1999, no constituirá causal de rechazo que las facturas tengan más de seis meses de expedición;

b) El período solicitado o alguna de las facturas relacionadas, ya haya sido objeto de devolución o compensación;

c) El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud;

d) Se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, ha sido utilizado como costo, deducción o impuesto descontable por parte del solicitante;

e) Dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 3° del presente decreto, no se subsanen las causales de inadmisión;

f) Las facturas relacionadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario;

g) Los bienes de capital no se encuentren ubicados en la zona afectada o no estén destinados como activos fijos a la actividad productora de renta en la misma.

Artículo 5°. Término para devolver. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, deberá efectuar la devolución o compensación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma.

Artículo 6°. Verificación dentro del proceso de devolución. Para la verificación y control de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999, la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los registros contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar que las facturas relacionadas cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, y comprobar que el respectivo impuesto sobre las ventas no fue tratado como costo, deducción, ni impuesto descontable y que los bienes de capital sobre los cuales se canceló el impuesto sobre las ventas, se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 y están destinados como activos fijos a la actividad productora de renta. Estas facultades podrán ejercerse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.

Parágrafo. La exhibición de los documentos solicitados dentro de la verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario comisionado lo solicite por escrito.

Artículo 7°. Pago de las devoluciones. El pago de las devoluciones por impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 5° del Decreto 350 de 1999, deberá efectuarse en cheque, previas las compensaciones a que hubiere lugar.

La devolución podrá realizarse mediante Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, cuando la cuantía supere los valores señalados anualmente por el Gobierno Nacional.

Artículo 8°. Remisión al Estatuto Tributario. En los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, la devolución del impuesto sobre las ventas en el Eje Cafetero, deberá sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias del proceso de devoluciones.

Artículo 9°. Facultades de fiscalización. La devolución o compensación de que trata el presente decreto no constituye un reconocimiento definitivo, y la Administración Tributaria conserva las facultades de verificación y control sobre las condiciones establecidas en los artículos 5° y 7° del Decreto 350 de 1999 y en el presente decreto.

Artículo 10. Sanción por improcedencia. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 350 de 1999, la Administración Tributaria impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor devuelto y/o compensado, cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y control establezca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando los bienes de capital no estén destinados como activos fijos en la actividad productora de renta dentro de la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999;

b) Cuando el impuesto sobre las ventas objeto de devolución y/o compensación se utilizó como costo, deducción o impuesto descontable;

c) Cuando los bienes de capital cuyo impuesto sobre las ventas fue objeto de devolución o compensación, hayan sido enajenados o trasladados de la zona de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, antes del término de depreciación de los mismos;

d) Cuando el solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de devolución y/o compensación;

e) Cuando la garantía de que trata el artículo 7° del Decreto 350 de 1999 no sea prorrogada en los términos del presente decreto.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43969 de Abril 11 de 2000.