RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3022 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN30221989

DECRETO 3022 DE 1989

(Diciembre 26)

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, 801 y 811 del Estatuto Tributario,

Ver arts. 579, 800, 801 Y 811, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

NORMAS GENERALES.

Artículo 1° RECAUDO Y RECEPCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre, así como el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberán efectuarse únicamente en los bancos autorizados para el efecto ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

Parágrafo 1° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las Oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos autorizados.

Parágrafo 2° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar a que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

Artículo 2° Formulario y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente, del Estatuto Tributario.

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 3° Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1989, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación:

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el año gravable de 1989 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón novecientos mil pesos ($ 1.900.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a un millón cien mil pesos ($1.100.000).

2. Las personas naturales o jurídicas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos, 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a que se refiere el artículo 593 del Estatuto Tributario, es decir, cuando los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo ano gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de once millones cien mil pesos ($11.100.000);

b) Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas;

c) Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000).

Parágrafo 1° El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente e expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el numeral 3° del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3° Para los efectos del presente articulo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de Jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Artículo 4° Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 4° del presente Decreto.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de Jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

Declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 5° Entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1. Las entidades de derecho público, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

3. Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro:

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICLFES sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de ex - alumnos, religiosas y políticas y fondos de pensionados.

4. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas en el artículo siguiente.

Artículo 6° Entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades:

1. La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios, el distrito especial de Bogotá y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

2. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, según sea el caso.

Plazos.

Artículo 7° Contribuyentes del impuesto sobre la renta, formulario número 1 azul. Por el año gravable de 1989, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario azul, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas a éstas y las demás entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto.

Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, cuya conformación y plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto sobre la renta y complementarios, son:

Grupo N° 1:

Este grupo comprende las personas jurídicas, sociedades y asimiladas calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1990 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es:

Declaración y pago 1a cuota

2a cuota

3a cuota

1 o 2

16 de abril

1 de junio

1 de agosto

3 o 4

17 de abril

5 de junio

2 de agosto

5 o 6

18 de abril

6 de junio

3 de agosto

7 u 8

19 de abril

7 de junio

6 de agosto

9 o 0

20 de abril

8 de junio

8 de agosto

Grupo N° 2

Este grupo comprende las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el Grupo N° 1 de este artículo.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes se inician el 1° de marzo de 1990 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último

dígito es:

Declaración y pago

1a cuota

Pago

2a cuota

1 o 2

2 de mayo

3 de julio

3 o 4

3 de mayo

4 de julio

5 o 6

4 de mayo

5 de julio

7 u 8

7 de mayo

6 de julio

9 o 0

8 de mayo

9 de julio

Artículo 8° Contribuyentes del impuesto sobre la renta formulario número 2 blanco. Por el año gravable de 1989, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario blanco. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1° de marzo de 1990 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:

Dos últimos dígitos

hasta el día

Dos últimos dígitos:

hasta el día

01 a 05

12 de junio

26 a 30

20 de junio

06 a 10

13 de Junio

31 a 35

21 de junio

11 a 15

14 de junio

36 a 40

22 de junio

16 a 20

15 de junio

41 a 45

26 de junio

21 a 25

19 de junio

46 a 50

27 de junio

51 a 55

10 de julio

76 a 80

9 de agosto

56 a 60

11 de julio

81 a 85

10 de agosto

61 a 65

12 de julio

86 a 90

13 de agosto

66 a 70

13 de julio

91 a 95

14 de agosto

71 a 75

16 de julio

96 a 00

15 de agosto

Parágrafo 1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos autorizados en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 29 de junio de 1990 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 31 de julio de 1990.

Parágrafo 2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 9° Declaración de ingresos y patrimonio formulario N° 1 azul. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario azul - declaración de sociedades omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1989, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el grupo N° 2 del artículo 7° del presente Decreto.

Artículo 10. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante el año gravable, deberán presentarse a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes, al cual pertenecerían de no haberse liquidado.

Artículo 11. Solicitud de calificación para las entidades del régimen especial. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1989 posean ingresos brutos superiores a ciento veintiocho millones ($128.000.000) o activos superiores a doscientos cincuenta y seis millones ($256.000.000) tendrán plazo hasta el 30 de marzo de 1990 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Parágrafo. Cuando la solicitud presentada oportunamente sea resuelta con posterioridad a la fecha del vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 12. Declaración del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 a 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial N° 3 declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Estos responsables se clasifican en dos grupos, así:

GRUPO N° 1. Responsables cuyo período fiscal es bimestral. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uso de los bimestres del año 1990, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1990, que vence en el año 1991. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:

Si el último dígito es:

Bimestre ene feb/90

hasta el día

Bimestre mar abr/90 hasta el día

Bimestre may jun/90 hasta el día

9 0

20 de marzo

21 de mayo

23 de julio

7 8

21 de marzo

22 de mayo

24 de julio

5 6

22 de marzo

23 de mayo

25 de julio

3 4

23 de marzo

24 de mayo

26 de julio

1 2

26 de marzo

25 de mayo

27 de julio

Si el último dígito es:

Bimestre jul-agt/90 hasta el día

Bimestre sep-oct/90 hasta el día

Bimestre nov-dic/90 hasta el día

9 0

24 de sep

21 de nov

12 de feb/91

7 8

25 de sep

22 de nov

13 de feb/91

5 6

26 de sep

23 de nov

14 de feb/91

3 4

27 de sep

27 de nov

15 de feb/91

1 2

28 de sep

28 de nov

18 de feb/91

GRUPO N° 2. Responsables del régimen simplificado.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable de 1989 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 8° del presente Decreto.

RETENCION EN LA FUENTE

Artículo 13. Declaración mensual de retención en la fuente. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refiere el artículo 605 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores deberán utilizar el formulario oficial N° 4 declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1990 y cancelar el valor correspondiente, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1991. Estos vencimientos serán de acuerdo al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del agente retenedor, así:

Si el último dígito es:

Mes de enero/90 hasta el día

Mes de Febr/90 hasta el día

Mes de marzo/90 hasta el día

1 o 2

19 de febrero

20 de marzo

23 de abril

3 o 4

20 de febrero

21 de marzo

24 de abril

5 o 6

21 de febrero

22 de marzo

25 de abril

7 u 8

22 de febrero

23 de marzo

26 de abril

9 o 0

23 de febrero

26 de marzo

27 de abril

Si el último dígito es:

Mes de abril/90 hasta el día

Mes de mayo/90 hasta el día

Mes de junio/90 hasta el día

1 o 2

21 de mayo

19 de junio

23 de julio

3 o 4

22 de mayo

20 de junio

24 de julio

5 o 6

23 de mayo

21 de junio

25 de julio

7 u 8

24 de mayo

22 de junio

26 de julio

9 o 0

25 de mayo

26 de junio

27 de julio

Si el último dígito es:

Mes de julio/90 hasta el día

Mes de agos/90 hasta el día

Mes de sept./90 hasta el día

1 o 2

21 de agosto

24 de sep

22 de oct

3 o 4

22 de agosto

25 de sep

23 de oct

5 o 6

23 de agosto

26 de sep

24 de oct

7 u 8

24 de agosto

27 de sep

25 de oct

9 o 0

28 de agosto

28 de sep

26 de oct

Si el último dígito es:

Mes de oct./90 hasta el día

Mes de nov./90 hasta el día

Mes de dic./90 hasta el día

1 o 2

21 de nov

17 de dic

12 de feb 91

3 o 4

22 de nov

18 de dic

13 de feb 91

5 o 6

23 de nov

19 de dic

14 de feb 91

7 u 8

27 de nov

20 de dic

15 de feb 91

9 o 0

28 de nov

21 de dic

18 de feb 91

Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor tenga agencia o sucursales deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la Jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal de las agencias o sucursales.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador cuando fuere obligatorio sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal y a falta de ésta en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

Parágrafo 2° Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) Sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 14 Plazos para expedir certificados. Por el año gravable de 1989. los agentes retenedores deberán expedir antes del 30 de marzo de 1990 los siguientes certificados:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que de refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

3. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores a que se refiere el artículo 622 del Estatuto tributario "deberán expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 15. Declaración y pago del impuesto de timbre. Para efectos de la presentación de la declaración y pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 535 y 607 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial N° 5 - declaración y pago del impuesto de timbre nacional.

El impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente dentro del mes siguiente al momento en que se realice el hecho gravado.

Se entiende realizado el hecho gravado en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título el que ocurra primero. En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en el momento de la entrega del respectivo título, certificado, boro o chequera.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16. Horarios de prestación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos retenciones, intereses y sanciones que deba realizarse en los bancos autorizados, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.

Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.

Artículo 17. Forma de pago de obligaciones. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor.

El pago del Impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijas solo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios.

Parágrafo. Los bancos y los notarios, bajo su responsabilidad podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago.

Artículo 18. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos".

En este evento el formulario de la declaración tributaría, deberá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

En el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, la cancelación podrá efectuarse en los bancos autorizados para su expedición y redención.

Artículo 19. Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 653 de 1990 Identificación del contribuyente. Para todos los efectos tributarios, a partir del 1º de abril de 1990, el documento de identificación será el número de identificación tributaria NIT asignado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar tanto el NIT como la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad de quien la presente.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como dígito del NIT, el dígito de verificación.

Artículo 20. Información de entidades vigiladas por la Superbancaria, notarios, cámaras de comercio y bolsas de valores. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1989, será hasta el 29 de junio de 1990. De acuerdo a las condiciones y características técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 26 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989.