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Decreto 1742 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/10/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/10/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40646 de Octubre 29 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN17421992

DECRETO 1742 DE 1992

(Octubre 27)

Por el cual se Reglamentan Parcialmente el Estatuto Tributario y el Decreto 272 de 1957.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver art. 365 y ss, Decreto Nacional 624 de 1989 , Ver el Decreto Nacional 2812 de 1991

DECRETA:

Artículo 1° AUTORETENCION EN LA FUENTE POR COMISIONES RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

En el caso de las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1° del Decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

Artículo 2° CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS AGRICOLAS.

A partir del 1° de noviembre de 1992 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) moneda corriente, cuando éstos se originen en la adquisición de productos agrícolas, sin procesamiento industrial. (Valor año base 1992).

Artículo 3° IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.

El inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1372 de 1992, quedará así: "De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957, el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el país, a la tarifa del 5%".

Artículo 4° FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.

El artículo 32 del Decreto 1372 de 1992, quedará así: "Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la cuenta corriente número 61010013 Gobierno Nacional Depósitos Tesorería - Moneda Nacional - Cajero', en el Banco de la República, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, diligenciando el formato de declaración y consignación que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos Nacionales. El formulario de declaración debidamente diligenciado deberá remitirse a esta entidad".

Artículo 5° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40646 de Octubre 29 de 1992.