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Decreto 2803 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41644 de Diciembre 22 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN28031994

DECRETO 2803 DE 1994

(Diciembre 22)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1994 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 5.05, si se trata de acciones o aportes y por 11.39, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION

ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR

BIENES RAICES MULTIPLICAR POR

1955 y anteriores

515.63

1.094.10

1956

505.31

1.072.23

1957

467.88

992.82

1958

394.76

837.65

1959

360.90

765.81

1960

336.85

714.77

1961

315.79

666.46

1962

297.24

630.68

1963

277.62

589.09

1964

212.28

450.47

1965

194.34

412.38

1966

169.55

359.77

1967

149.49

317.22

1968

138.81

294.55

1969

130.23

276.33

1970

119.74

254.09

1971

111.80

237.22

1972

99.07

210.24

1973

87.11

184.88

1974

71.16

151.03

1975

56.91

120.73

1976

48.39

102.68

1977

38.59

81.83

1978

30.26

64.21

1979

25.27

53.62

1980

19.97

42.39

1981

16.05

34.01

1982

12.77

27.08

1983

10.26

21.76

1984

8.81

18.70

1985

7.46

16.23

1986

6.11

13.43

1987

5.05

11.39

1988

4.12

8.60

1989

3.22

5.36

1990

2.56

3.71

1991

1.94

2.58

1992

1.53

1.93

1993

1.23

1.38

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41644 de Diciembre 22 de 1994.