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Decreto 372 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/02/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40769 de Febrero 26 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN03721993

DECRETO 372 DE 1993

(Febrero 25)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 35 y ss, 70, 634 y ss, y 864, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 1992

Artículo 1º. TASA DE CORRECCION MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1992, PARA DETERMINAR LA PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1992, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 20.20%.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 1993

Artículo 2º. PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1993, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 28.96%, de los intereses y demás costos o gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajuste por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 38.47% de los mismos.

Artículo 3º. RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS. Por el año gravable de 1993, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 20.20% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

TASAS DE INTERES

Artículo 4º. TASA DE INTERES MORATORIA PODRA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994 será del 37.23% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 5º. TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994 será del 37.23% anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 6º. TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año será del 24.58%, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 7º. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40769 de Febrero 26 de 1993.