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Decreto 85 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/01/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42960 de Enero 17 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN00851997

DECRETO 85 DE 1997

(Enero 13)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392 y 401 del Estatuto Tributario,

Ver arts. 365 y ss, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas débito. A partir del 1º de marzo de 1997, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes y prestación de servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas débito, están sometidos a la retención en la fuente a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados sobre el ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.

Cuando el pago o abono en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas débito, se realice por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o prestación de servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

Parágrafo 2o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos.

También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la autorrentención consagrada en el artículo 1o del Decreto 1742 de 1992 para las comisiones recibidas por las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2o. Pagos no sujetos a retención en la fuente. A las retenciones previstas en el artículo anterior le son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abones en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención. El límite aplicable al literal m) del inciso tercero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 no es aplicable a estas retenciones.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo anterior, deberán, ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

Artículo 3o. La base de retención en la fuente sobre los ingresos de tarjeta de crédito de que trata el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 408 de 1995, será del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.

Artículo 4o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1o de marzo de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1997.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42960 de Enero 17 de 1997.