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Concepto 1201731080 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
27/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

Bogotá D.C., junio de 2017

 

Doctor

 

Andrés Eduardo Forero Molina

 

Honorable Concejal de Bogotá D.C.

 

Radicado:   2017EE8850 / SDP 1-2017-31080

 

Asunto:     Derecho de petición de consulta relacionado con la aplicación de la Ley 232 de 1995.

 

Respetado Concejal:

 

Esta Secretaría recibió la petición relacionada en el asunto, mediante la cual se solicita que se dé respuesta a algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

 

Para brindarle una adecuada respuesta a su solicitud, se procederá a indicar la vigencia y el alcance de la Ley 232 de 1995, para posteriormente informarle acerca del alcance de los usos del suelo relacionados en dicha norma.

 

1. Vigencia de la Ley 232 de 1995 y el alcance de la misma durante su vigencia.

 

Sea lo primero precisar que la Ley 232 de 1995 fue derogada expresamente por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana”.

 

Claro lo anterior, la Ley 232 de 1995 tenía por objeto dictar normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. El artículo 1 de esta Ley señalaba que “Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.”

 

De conformidad con este artículo, desde la expedición de la citada Ley no se debía exigir permiso o licencia de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio o para su ejercicio, salvo expresa excepción legal. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación no estaba facultada de expedir o exigir este tipo de permisos o certificaciones.

 

El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 establecía los requisitos que debían cumplirse para poder ejercer el comercio en establecimientos abiertos al público, así:

 

Artículo  2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

 

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

 

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

 

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

 

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. Ver el art. 4, Decreto Nacional 1879 de 2008.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

El artículo 4 de la citada Ley señalaba la manera en que deberá proceder “(…) El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, (…)” cuando se presentara el incumplimiento de los requisitos contemplados en el citado artículo 2.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 186 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, son autoridades de policía: El Alcalde Mayor, el Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales, los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural, los Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata y los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 y en el artículo 53 del Decreto Distrital 854 de 2001, le correspondía a los alcaldes locales conocer de los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos comerciales así como continuar con la imposición del régimen sancionatorio previsto en la Ley 232 de 1995.

 

De esta manera, la Secretaría Distrital de Planeación no tenía en vigencia de la Ley 232 de 1995 funciones de intervención o seguimiento a los establecimientos de comercio.

 

Es importante señalar que actualmente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, es competencia de los Inspectores de Policía y Corregidores conocer de los comportamientos contrarios a la actividad económica.

 

2. Concepto de uso del suelo.

 

Previo a la mención de las normas sobre expedición de conceptos de uso del suelo, se debe indicar de manera general el modo en que se concreta la norma urbanística en los predios de la ciudad.

 

Por medio del Decreto Distrital 619 de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el cual fue modificado por el Decreto Distrital 469 de 2003. Estos Decretos fueron compilados en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

De conformidad con el artículo 333 del Decreto Distrital 190 de 2004, los usos del suelo y los tratamientos son elementos de la norma urbanística que definen obligaciones y derechos respecto de la utilización del suelo urbano y de expansión urbana.

 

Según lo establece el artículo 334 del Decreto Distrital 190 de 2004 la normativa específica se elabora en dos etapas sucesivas, a saber:

 

1. El Plan de Ordenamiento Territorial establece las normas urbanísticas generales aplicables a todo el suelo urbano y de expansión, mediante la delimitación y reglamentación de las áreas de actividad y los tratamientos.

 

2. La norma específica se precisará mediante fichas reglamentarias en el marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), Planes Parciales, Planes de Implantación, Planes de Regularización y Manejo, Planes Zonales, Planes Directores para Parques, Planes Maestros para Equipamientos y Servicios Públicos Domiciliarios, Planes de Reordenamiento y Planes de Recuperación Morfológica, según lo dispuesto en el Título III de la presente revisión (…)”.

 

Las normas sobre intervención y usos del suelo se establecen de manera general en el Plan de Ordenamiento Territorial y se precisan en las fichas reglamentarias que se adopten en los diferentes instrumentos de planeamiento.

 

En consecuencia, las normas urbanísticas aplicables a un determinado predio deberán analizarse de conformidad con las condiciones propias del mismo en función del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan, complementan y precisan.

 

De manera concreta el régimen general de actividades permitidas o usos (que incluye los usos de comercio) se encuentran en el Capítulo 1 del Subtítulo 5 del Título II del Decreto Distrital 190 de 2004, en el Mapa No. 25 de la Cartografía Oficial del Plan de Ordenamiento Territorial y en los Cuadros Anexos Nos. 1, 2 y 3 del citado Decreto Distrital, sin perjuicio de los cual se debe tener en cuenta que las condiciones de aplicación de dichos usos y sus restricciones dependerán de las fichas reglamentarias que se adopten en los instrumentos de planeamiento.

 

Tal y como se mencionó anteriormente, el literal a) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 establecía lo siguiente:

 

“(…) es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; (…)”.

 

De conformidad con lo señalado en este artículo, la exigencia que debían obedecer las personas para el ejercicio de comercio en establecimientos abiertos al público, era que se cumplieran las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del Distrito.

 

Dicha exigencia no contemplaba como obligatorio contar con una certificación de uso del suelo, siendo optativo por parte del interesado solicitarla.

 

El artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto Nacional 1197 de 2016, contempla que los curadores urbanos o las entidades de planeación en los distritos o municipios donde no existiere esta figura podrán adelantar otras actuaciones diferentes a las licencias de urbanización, en los siguientes términos: “(…) Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia (…)”.

 

Dentro de estas otras actuaciones se encuentra el concepto de norma urbanística que se define en el numeral 2. del 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto Nacional 1197 de 2016, así: “Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido (sic) La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas”. De conformidad con el parágrafo 2 de este artículo el término para que el curador urbano expida el concepto de uso del suelo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

 

De esta manera, los curadores urbanos se encuentran facultados para expedir conceptos de norma urbanística en los cuales se informe sobre las normas urbanísticas aplicables a un predio determinado.

 

De conformidad con lo dispuesto en el 2.2.6.1.3.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 modificado por el artículo 8 del Decreto Nacional 1197 de 2016, el solicitante deberá indicar la dirección oficial del predio o su ubicación si se encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y demás, en el caso de existir.

 

Por último se debe señalar que el curador urbano cobrará expensas por la expedición del Concepto de Norma Urbanística, que según se establece en el artículo 2.2.6.6.8.15 del Decreto Nacional 1077 de 2015 será equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.

 

Por otra parte, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, el interesado podrá solicitar la emisión de un concepto de uso del suelo ante la Secretaría Distrital de Planeación para lo cual esta entidad deberá dar cumplimiento a las normas nacionales sobre el ejercicio del derecho de petición.

 

Se debe destacar, para el caso de la petición ante la Secretaría Distrital de Planeación, que el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 señala que el derecho de petición es gratuito. No obstante lo cual, se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la misma ley señala que el peticionario asumirá la expedición de copias de documentos que reposen en la entidad.

 

3. Actividades económicas en la Ley 1801 de 2016.

 

Tal y como se mencionó en el inicio del presente concepto, la Ley 232 de 1995 fue derogada por la Ley 1801 de 2016 por la cual se expidió el Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana.

 

El capítulo II del Título VIII del Libro Tercero de este Código establece la reglamentación de las actividades económicas. El artículo 87 que hace parte de éste capítulo señala lo siguiente:

 

(…) Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:

 

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.

 

2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.

 

3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.

 

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

 

Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

 

2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.

 

3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.

 

4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

 

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.

 

6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.

 

Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.

 

Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley (…).” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Dentro de las condiciones para la apertura y el funcionamiento de actividades económicas, el interesado deberá dar cumplimiento a las normas referentes al uso del suelo, así como a la destinación o finalidad para la que fue construida la edificación en la cual se llevará a cabo la actividad y su ubicación, entre otros requisitos. Se destaca que esta norma no contempla ni menciona la expedición de conceptos de uso del suelo.

 

Por otra parte, los comportamientos que afectan la actividad económica y sus respectivas sanciones se pueden encontrar en el Capítulo III del Título VIII del Libro Tercero Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.

 

El artículo 92 del citado Código establece los comportamientos que se relacionan con el cumplimiento de la normatividad cuya realización afecta el ejercicio de la actividad económica. El numeral 12 señala como uno de estos comportamientos “(…) incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en esta artículo no solo se debe dar cumplimiento a las normas de uso del suelo sino que la actividad económica a la cual se destine la edificación debe cumplir las condiciones bajo las cuales fue autorizada su construcción.

 

En los términos expuestos se da respuesta a su solicitud dentro de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1ª de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación

 

Vo.Bo.       Concepción Castañeda.  Asesora del Despacho

Aprobó:     Miguel Henao Henao. Subsecretario Jurídico (E)

Revisó:      Miguel Henao Henao. Director de Análisis y Conceptos Jurídicos                  

Proyectó:    Hernán Javier Rodríguez Cervantes. P.E. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos.