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Decreto 116 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 116 DE 2003

DECRETO 116 DE 2003.

(Abril 16)

"Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e), artículo 3 numeral 2 y artículo 6 y 7 inciso 1 y parágrafo 3, de la Ley 105 de 1993; 3º de la Ley 336 de 1996; 8 y 21 de la Ley 688 de 2001; el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002 y el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

1) Que la reposición de vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es fundamental para la garantía del principio de seguridad establecido por el artículo 2º literal e) de la Ley 105 de 1993.

2) Que conforme al artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por Ley.

3) Que conforme al artículo 21 de la Ley 688 de 2001, todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física.

4) Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de transporte competente, controlar que todo vehículo que cumpla su vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, sea sometido a un proceso de desintegración física.

5) Que el parágrafo 3º del artículo 7º de la Ley 105 de 1993 prevé la posibilidad de que la reposición se desarrolle mediante encargo fiduciario constituido por transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.

6) Que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1485 de 2003, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688 de 2001, corresponde a las autoridades territoriales ejercer el control y vigilancia, en su respectiva jurisdicción, de los fondos de reposición de las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y en desarrollo de dicha función impondrán las sanciones relacionadas con la violación a las normas sobre su constitución y funcionamiento.

7) Que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-539/95,"corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales".

8) Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995. Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que:"corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad."

9) Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos¿."

10) Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público de personas.

En consecuencia,

Ver la Resolución de la S.T.T. 414 de 2003 , Ver el Decreto Distrital 519 de 2003, Ver Auto del Tribunal Administrativo de C/marca 437 de 2003, Ver Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca 437 de 2005, Ver Fallo del Consejo de Estado 495 de 2012

D E C R E T A

PRIMERA PARTE

REPOSICIÓN FIDUCIARIA

CAPITULO I

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

Artículo 1. Objeto y Finalidad del presente decreto. El presente Decreto tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz para el ejercicio del control y vigilancia que le imponen las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 a la Autoridad de Tránsito y Transporte competente en el Distrito Capital, en orden a verificar:

1. Que todo vehículo que cumpla su vida útil en el Distrito Capital, sea sometido a un proceso de desintegración física, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 688 de 2001.

2. Que el ejercicio del derecho de reposición establecido por el artículo 2 de la Ley 688 de 2001, conlleve efectivamente la desintegración física del vehículo repuesto y la cancelación de los registros, matrículas y permisos que autorizaban su operación.

3. Que se efectúen los aportes para la reposición, y que a los mismos se les dé la destinación específica prevista en la ley, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 688 de 2001.

La finalidad de las medidas adoptadas se orienta a garantizar la efectividad del principio de seguridad que la Ley 105 de 1993 establece como esencial al transporte público, dada la incidencia que tienen la reposición y la desintegración física de vehículos que cumplen su vida útil legal en la seguridad del servicio de transporte.

Artículo 2. Obligatoriedad de la Reposición Fiduciaria. Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos de transporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.

Artículo 3. Definición de la reposición fiduciaria. La reposición fiduciaria es el procedimiento a través del cual una o más sociedades fiduciarias, previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., gestiona la sustitución de un vehículo por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, en virtud de un encargo fiduciario o de una fiducia mercantil constituidos por la empresa de transporte a la que se encuentre vinculado el vehículo a reponer.

Artículo 4. Actividades inherentes a la reposición. Son inherentes a la reposición de vehículos de transporte público de personas de que trata el artículo 2º inciso 2º de la Ley 668 de 2001, las siguientes actividades:

1. La desintegración física total del vehículo a reponer

2. La cancelación de la licencia de tránsito del vehículo a reponer

3. La cancelación de la tarjeta de operación del vehículo a reponer

4. El recaudo y aplicación de los aportes para la reposición de vehículos

5. La gestión orientada a obtener la licencia de tránsito para el nuevo vehículo automotor de servicio público que se vincula en reemplazo del vehículo desintegrado, en la medida en que se haga la reposición por un vehículo nuevo; la reposición consistente en la sustitución de un vehículo por otro de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, procederá siempre que el vehículo usado cuente con licencia de tránsito y tarjeta de operación para transporte público urbano colectivo de Bogotá, caso en el cual la reposición implica el registro de la transferencia del dominio en los Registros Nacional y Distrital Automotor.

PARÁGRAFO. La gestión tendiente a la obtención de la nueva tarjeta de operación para el vehículo adquirido en reposición, corresponderá a la empresa de transporte público a la cual se vincule el vehículo repuesto, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen a la empresa los artículos 60 del Decreto 170 de 2001 y 1º inciso 1º del Decreto 2556 de 2001.

CAPITULO II

GESTIÓN FIDUCIARIA EN LA REPOSICIÓN

Artículo 5. Instrumento de control. Las fiduciarias que se vinculen a la gestión de reposición serán instrumentos de control de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en relación con la reposición. Por lo tanto, sólo podrán inscribirse en los Registros Distrital y Nacional Automotor los trámites relacionados con la reposición y cesión de derechos de reposición cuando los mismos sean realizados por las fiduciarias acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del presente Decreto. Para el efecto, dichas fiduciarias tendrán las responsabilidades de seguimiento, registro y certificación que la Secretaría de Tránsito determine.

Artículo 6. Identificación de vehículos a reponer. Las sociedades Fiduciarias identificarán los vehículos vinculados a empresas de transporte público que hayan alcanzado el término de su vida útil, y que por tal razón deban ser sustituidos por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley. Con base en la gestión de identificación de vehículos, contactarán a las empresas que tengan vinculados los vehículos que cumplan las condiciones para reposición, a fin de captar su interés en los servicios de la fiduciaria.

Artículo 7. Acceso a la información de la STT. Para garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o la entidad que haga sus veces facilitará a las Fiduciarias el acceso a las bases de datos del Distrito, con la finalidad de verificar la siguiente información principalmente:

a) Clase de vehículo

b) Características de identificación física (placas, motor, chasis, etc.)

c) Edad del vehículo

d) Propietario

e) Empresa a la cual está vinculado

f) Vigencia de la tarjeta de operación

e) Identificación de inscripciones relacionadas con embargos, limitaciones al dominio, órdenes judiciales y demás circunstancias que eventualmente pudieran impedir la entrega y desintegración física del vehículo.

PARÁGRAFO.- La información que utilicen las Fiduciarias para el desarrollo de sus actividades será de carácter privado, salvo que se trate de información que se encuentre incorporada en registros públicos, sin perjuicio de lo cual, no podrá ser utilizada sino para beneficio de su propia gestión fiduciaria.

Artículo 8. Inscripción del trámite de reposición. La fiduciaria inscribirá el inicio del trámite de reposición respecto de vehículos de transporte público en el Registro Nacional y Distrital Automotor, lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros respecto del vehículo que se ha sometido al trámite de reposición, sin perjuicio de las que deban efectuarse por orden de autoridades judiciales o administrativas.

PARÁGRAFO. Se entenderá por inscripción la anotación que se hace en el Registro Terrestre Automotor a través de la cual se indica la situación jurídica del vehículo de transporte público que consiste en que ha dado inicio al trámite de reposición.

Artículo 9. Inmovilización del vehículo. Para iniciar el proceso de reposición se hará la entrega física del vehículo a la fiduciaria, la que asumirá el control del vehículo y tomará las medidas necesarias para garantizar que el mismo permanezca inmovilizado y mantenga su integridad hasta el momento de su desintegración física. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá establecerá las condiciones para el proceso de inmovilización para reposición, así como la devolución del vehículo en las situaciones excepcionales que impidan completar el proceso de reposición.

Artículo 10. Desintegración física del vehículo. Una vez inmovilizado el vehículo, la fiduciaria se asegurará de que su desintegración física se lleve a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su recibo y obtendrá la certificación correspondiente, salvo que se requiera un término mayor por razón de la capacidad de recepción y procesamiento de vehículos por parte de los desintegradores autorizados.

Artículo 11. Cancelación de la licencia de tránsito del vehículo desintegrado. En la misma fecha en que desintegre físicamente el vehículo, la fiduciaria iniciará la gestión de cancelación de la licencia de tránsito ante el organismo encargado de administrar los Registros Distrital y Nacional Automotor, para los efectos previstos en el artículo 2º letra d) del Decreto 2659 de 1998, y en los términos del artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 12. Cancelación de la tarjeta de operación del vehículo desintegrado. En la misma fecha en que se reciba físicamente el vehículo para iniciar el proceso de reposición, la fiduciaria asumirá el mandato del titular de la Tarjeta de Operación del vehículo, para que actuando en nombre suyo solicite a la autoridad de transporte o a quien haga sus veces la cancelación de la tarjeta de operación.

Artículo 13. Gestión de recursos ante el Fondo Nacional de Reposición. La fiduciaria gestionará ante el Fondo Nacional de Reposición, en nombre del propietario del vehículo repuesto, la entrega de los dineros destinados por los artículos 6º de la Ley 105 de 1993 y 12 de la Ley 688 de 2001 a la renovación y reposición del parque automotor, para aplicarlos a la compra de los vehículos que serán incorporados al servicio de transporte público de personas, en reposición de los que fue fueron excluidos del servicio y desintegrados.

PARÁGRAFO. La obligación de gestionar los recursos ante el Fondo Nacional de Reposición sólo cobrará vigencia una vez el Gobierno Nacional haya constituido y puesto en marcha el Fondo Nacional de Reposición, en los términos previstos en la Ley 688 de 2001.

Artículo 14. Reposición del vehículo desintegrado. Corresponderá a la fiduciaria efectuar la inscripción de los vehículos que entrarán en reposición en los Registros Distrital y Nacional Automotor, y tramitar la tarjeta de operación para su incorporación a la prestación del servicio.

Se podrá hacer ejercicio del derecho de reposición de un vehículo de transporte público de personas que haya sido sometido a desintegración física y a la cancelación de su matrícula y permisos en los términos de los artículos 8º al 12º del presente Decreto, en cualquier tiempo sin exceder del 15 de diciembre del año 2005, según lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2556 de 2001, o cualquier otra fecha que establezcan las normas que lleguen a expedirse derogando o modificando la disposición citada.

Artículo 15. Reposición de vehículos de transporte público colectivo por vehículos para transporte masivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2556 de 2001, para la implementación de sistemas de transporte masivo podrán sustituirse mediante reposición vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo. Con tal fin, a partir del 1º de agosto de 2003 tal reposición se ceñirá a lo previsto en el presente Decreto, teniendo en cuenta además las siguientes condiciones:

1. La reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos para transporte masivo, se realizará de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada concesionario u operador del sistema de transporte masivo, en los contratos de concesión o de operación que los vincule al transporte masivo;

2. La reposición para la incorporación de vehículos de transporte masivo sólo podrá hacerse con vehículos de transporte público colectivo delas siguientes condiciones:

a. Vehículos de transporte público colectivo que al momento de su desintegración física acrediten tener licencia de tránsito y tarjeta de operación urbana de Bogotá vigente; o

b. Vehículos de transporte público colectivo matriculados en Soacha, que se encuentren incluidos en el "Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá ¿ Soacha", una vez los documentos de identificación, carpetas, registro de capacidad transportadora y demás documentos del vehículo se encuentren bajo el control de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y hayan sido debidamente sistematizados por su concesionario.

3. La fiduciaria tramitará, en virtud de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, la reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo, y certificará el cumplimiento del índice de reposición o chatarrización establecido en el contrato de concesión cada caso, por cada tipo de vehículo.

4. Los operadores o concesionarios del Sistema de Transporte Masivo podrán adquirir progresivamente vehículos de transporte público colectivo para hacer efectivo el índice de reposición o chatarrización al que se han comprometido en su contrato de concesión, hasta acumular el número de vehículos que requiera para incorporar en reposición uno o más vehículos de transporte masivo.

5. El operador o concesionario podrá ejercer la reposición fiduciaria cuando lo requiera, y en la medida en que se haga exigible la incorporación de flota a la operación del Sistema TransMilenio. Para tal efecto, bastará que cada vez que adquiera un vehículo de transporte público colectivo, la fiduciaria realice la inscripción de que trata el artículo 8º y se lleve a cabo el proceso de desintegración física establecido en el artículo 10º, ambas normas del presente Decreto.

6. Se registrarán en reposición de los vehículos de transporte público colectivo respecto de los cuales se hayan agotado los procedimientos mencionados en los numerales 4 y 5 precedentes, los vehículos de transporte masivo que se incorporen a la operación del Sistema TransMilenio.

Sólo se podrá registrar en reposición, el número de vehículos de transporte masivo que resulten de la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

NvTMReg: es el número máximo de vehículos de transporte que se registrarán en reposición, aproximado al número entero inmediatamente inferior

NvRepi: es el número de vehículos de transporte público colectivo de personas del tipo i que fueron repuestos, entendiendo por tales aquellos respecto de los cuales se han cumplido los procedimientos establecidos en los artículos 8 a 12 del presente decreto. Donde i se refiere a cada uno de los tres tipos de vehículos: bus, buseta y microbús.

En el cálculo del presente factor, también se incluirán los vehículos respecto de los cuales se hayan cumplido los procedimientos establecidos en los artículos 8 a 12 del presente decreto antes de la fecha de su entrada en vigencia, siempre que se encuentren debidamente acreditados tales trámites.

IrTMi: es el índice de reposición o chatarrización para el tipo de vehículo i que se estableció en el contrato de concesión o de operación suscrito por cada uno de los operadores o concesionarios que soliciten el registro en reposición de vehículos de transporte masivo, con base en los cuales se vinculan vehículos de transporte masivo al Sistema de Transporte Masivo. Donde i se refiere a cada uno de los tres tipos de vehículos: bus, buseta y microbús.

7. La reposición se surtirá con el registro de los vehículos de transporte masivo en el Registro Nacional Automotor, y la adelantará la fiduciaria a solicitud del concesionario u operador del Sistema de Transporte Masivo a favor de quien se pretenda acreditar la reposición.

8. Corresponderá al concesionario u operador de transporte masivo gestionar ante TRANSMILENIO S.A. la vinculación del vehículo de transporte masivo al servicio del Sistema TransMilenio, en los términos del contrato de concesión u operación que lo vincule al Sistema TransMilenio.

9. La fiduciaria informará a la Secretaría de Tránsito y Transporte el número de vehículos de transporte público colectivo que se hayan desintegrado físicamente para incorporar en reposición los vehículos de transporte masivo, así como las empresas y rutas a las cuales dichos vehículos se encontraban vinculados, con el propósito de que la Secretaría de Tránsito y Transporte ejerza los controles que resulten pertinentes frente a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 51 del Decreto 170 de 2001.

Sin perjuicio de lo anterior, la fiduciaria mantendrá a disposición de TRANSMILENIO S.A la información relacionada con la reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo, quien podrá solicitarla cuando lo considere conveniente.

PARÁGRAFO PRIMERO.-Para los efectos del presente artículo se entienden por vehículos de transporte masivo el autobús troncal y el autobús alimentador que son utilizados para la prestación de servicios de transporte a través de sistemas de transporte masivo.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. tomará las medidas necesarias para garantizar que la reposición fiduciaria de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo no obstaculice la puesta en marcha dela troncal Avenida de las Américas ¿ Calle 13 del Sistema TransMilenio.

PARÁGRAFO TERCERO.-Los trámites que se hubieran adelantado antes del 1º de agosto de 2003, establecidos en el artículo15 del presente Decreto para la reposición de vehículos de transporte público colectivo por vehículos de transporte masivo, se incluirán dentro de los procesos de reposición respectivos que se adelanten al amparo del presente Decreto, previa acreditación de que los mismos se han verificado con el lleno de los requisitos que garanticen su confiabilidad y legalidad.

Artículo 16. Negociación de derechos de reposición. A partir del 1º de agosto de 2003, la negociación de los derechos de reposición de los vehículos de transporte colectivo se hará por encargo fiduciario o fiducia mercantil, y deberá ser gestionada por las fiduciarias acreditadas y autorizadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte, quienes actuarán como mandantes del propietario.

CAPITULO III

GESTIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA REPOSICIÓN

Artículo 17. Recursos para la reposición. Se consideran recursos para la reposición:

1. Los que se encuentren depositados en los fondos de reposición de las empresas, constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Se entienden incluidos dentro de los recursos de los fondos de reposición referidos en el presente inciso, todos los recursos provenientes de los aportes obligatorios de los propietarios y la empresa, los aportes voluntarios de propietarios y empresa, así como todos los aportes extraordinarios por ellos realizados, al igual que todos los rendimientos generados por tales recursos desde su constitución hasta la fecha.

2. El componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la Ley 688 de 2001, aporte establecido por la Ley con destinación única y exclusiva a la renovación y reposición del parque automotor

Se entienden incluidos dentro de los recursos de los fondos de reposición referidos en el presente inciso, todos los aportes de cualquier clase que se causen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

3. Los recursos propios que las empresas y operadores del Sistema TransMilenio aporten, tanto para la compra del vehículo a reponer como para la compra del vehículo que entra a operar en reposición.

PARÁGRAFO: Sólo quedan excluidos, los recursos que habiendo hecho parte de los fondos de reposición, hayan sido entregados a sus propietarios para la reposición de sus vehículos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 18. Administración fiduciaria de los recursos para la Reposición. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002, y con el fin de garantizar que en los procesos de reposición los propietarios puedan hacer uso inmediato de los recursos incorporados a los fondos de reposición, a partir del 1º de agosto de 2003 las empresas de transporte público de personas administrarán los recursos que actualmente conforman los fondos de reposición establecidos por los artículos 7º de la Ley 105 de 1993 y 59 de la Ley 336 de 1996, a través de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

Igualmente, tanto las empresas de transporte público como los propietarios de vehículos de transporte público, cumplirán las obligaciones que les imponen los artículos 15 y 16 de la Ley 688 de 2001 mediante la entrega fiduciaria del componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la misma Ley, a la fiduciaria que elija la empresa de transporte para administrar a través suyo los recursos para la reposición.

PARÁGRAFO. Las empresas de transporte público implementarán un plan de transición para el traslado de los recursos de que trata el presente artículo a las fiduciarias que seleccionen para su administración en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del 30 de junio de 2003; en todo caso, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente artículo, el plan de transición deberá asegurar el traslado mensual del 15% de los recursos registrados en el fondo de reposición de la empresa, como mínimo.

Artículo 19. Condiciones para la administración de los recursos para la reposición. Los recursos para la reposición serán administrados por las fiduciarias calificadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y bajo las siguientes condiciones como mínimo:

1. Los recursos provenientes de los fondos de reposición establecidos por los artículos 6 y 7º de la Ley 105 de 1993 y 59 de la Ley 336 de 1996, y el componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la Ley 668 de 2001, deberán administrarse en encargos fiduciarios o patrimonios autónomos independientes.

2. La fiduciaria administrará los recursos bajo el esquema de subcuentas contables, conformando una por cada vehículo.

3. La fiduciaria generará semestralmente un extracto en el cual se deberá presentar la situación de cada una de las cuentas con sus rendimientos, y los remitirá a las empresas transportadoras que hayan constituido los encargos fiduciarios respectivos.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Tránsito y Transporte podrá establecer las demás condiciones de administración que resulten necesarias para garantizar la seguridad y transparencia en el manejo de los recursos para la reposición, así como una adecuada información para las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos.

Artículo 20. Fiduciaria administradora. Los recursos para la reposición de que trata el artículo anterior serán administrados por la misma sociedad fiduciaria con la cual la empresa constituya el encargo fiduciario o la fiducia mercantil para reposición de que trata el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 21. Entrega de los recursos a los propietarios. La fiduciaria realizará la administración permanente de los recursos para la reposición de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 17 del presente decreto, y solo los entregará a los propietarios en los siguientes casos exclusivamente:

1. Cuando el vehículo sea sometido a desintegración física total y su propietario no esté interesado en reponerlo.

2. Cuando la reposición se haga por vehículos del sistema de transporte masivo.

Artículo 22. Régimen de inversiones de los recursos para la reposición. Mientras los recursos se encuentren en su poder, la Fiduciaria podrá administrarlos en su Fondo Común Ordinario dentro de los límites autorizados por la Ley y el reglamento de dicho fondo, siempre que se encuentren calificados por una Sociedad Calificadora de Riesgos debidamente autorizada para funcionar en Colombia, y que cuente como mínimo con la calificación que la Secretaría de Hacienda Distrital determine para las inversiones de tesorería del Distrito Capital.

Cuando por cualquier razón no pudieren invertirse los recursos en el Fondo Común Ordinario de la fiduciaria, serán invertidos en Fondos Comunes Ordinarios de cualquiera de las otras sociedades fiduciarias que fueron calificadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá conforme al presente Decreto, o en Fondos Comunes Ordinarios de otras sociedades fiduciarias, siempre que tales Fondos se encuentren calificados por una Sociedad Calificadora de Riesgos debidamente autorizada en Colombia, como mínimo con la calificación que la Secretaria de Hacienda Distrital determine para las inversiones de tesorería del Distrito Capital.

CAPITULO IV

GESTIÓN DE LAS FIDUCIARIAS COMO INSTRUMENTOS DE CONTROL

Artículo 23. Gestión de las Fiduciarias como instrumentos de control en el proceso de reposición. En desarrollo de la función que las sociedades Fiduciarias ejercerán como instrumento de apoyo al control que ejerce la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en los procesos de reposición de vehículos deberán llevar a cabo las siguientes actividades:

1. Elaborar de manera mensual un informe con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte, relacionando los vehículos con derechos de reposición que, de acuerdo con los registros consultados, deben salir del servicio por vencimiento de su vida útil, para que coordine los operativos necesarios para su identificación en vía e inmovilización, y adelante las actuaciones administrativas de ejecución coactiva de la desintegración física de tales vehículos conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

2. Informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre las irregularidades que perciban en el proceso de desintegración física, y que a su juicio constituyan violación a este Decreto o a las demás normas de transporte vigentes en el país.

3. Informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre los motivos que les impiden culminar con un proceso de desintegración física y reposición ya iniciado, poniendo a disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte o de la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, tanto el vehículo como los documentos que tenga en su poder.

4. Informar sobre toda dificultad o irregularidad que se presente en la entrega por parte de la empresa de los dineros correspondientes a fondos de reposición.

5. Entregar a la Secretaría de Tránsito y Transporte todos los documentos y pruebas que constituyan el fundamento de su información, a fin de que los mismos constituyan la base de los correspondientes procesos de sanción.

SEGUNDA PARTE

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN LA DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO POR VENCIMIENTO DE SU VIDA ÚTIL

CAPITULO I

DE LA MEDIDA DE CONTROL A LA DESINTEGRACIÓN FISICA

Artículo 24. Desintegración física al vencimiento de la vida útil de los vehículos. Todo vehículo de servicio de transporte público que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 688 de 2001. A esta obligación están sometidos todos los vehículos, sea que tengan o no tarjeta de operación vigente al momento de cumplir su ciclo de vida útil.

Artículo 25. Desintegración física mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil. A partir del 1º de agosto de 2003, la desintegración física de vehículos de transporte público de personas que hayan cumplido su vida útil, sea que se encuentren o no vinculados a una empresa habilitada para prestar servicios de transporte público de personas, se deberá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha, en la ciudad de Bogotá, D.C., no podrá realizarse el proceso de desintegración física de que trata el artículo 21 de la Ley 688 de 2001 sino mediante la utilización de cualquiera de dichos mecanismos.

Artículo 26. Definición de la desintegración física mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil- La desintegración física por encargo fiduciario es un procedimiento conforme al cual una sociedad fiduciaria calificada por la administración y contratada para el efecto por el propietario del vehículo, en virtud de encargo fiduciario o de una fiducia mercantil, adelanta en nombre de aquel el proceso de desintegración física en relación con vehículos de transporte público que han cumplido su vida útil o están cerca de cumplirla, y que no están vinculados a ninguna empresa de transporte.

Cuando se trate de desintegrar físicamente vehículos que aún no han cumplido su vida útil, se debe seguir el procedimiento a que se refiere el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, se entiende por desintegración física la inhabilitación y descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. La desintegración física siempre conllevará la cancelación de la matrícula y de la licencia de tránsito.

Artículo 27. Contratación de sociedades fiduciarias.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los propietarios de vehículos no vinculados a empresas de transporte, cuya vida útil se encuentre vencida o esté a punto de vencer, deben celebrar con una sociedad fiduciaria calificada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá un contrato de encargo fiduciario o uno de fiducia mercantil, para que en su nombre lleve a cabo el proceso de desintegración física previsto en la Ley respecto de los vehículos de su propiedad.

Artículo 28. Registro de trámites sobre vehículos que han cumplido su vida útil. Teniendo en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 688 de 2001 los vehículos de transporte público de pasajeros que hayan cumplido su vida útil deben ser desintegrados físicamente, con la consiguiente imposibilidad de ser utilizados como vehículos de transporte, las fiduciarias inscribirán en los Registros Distrital y Nacional Automotor, el vencimiento de la vida útil de estos automotores actualmente matriculados en Bogotá D.C., lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros sobre el vehículo que debe someterse al proceso de desintegración física, sin perjuicio de las que deban efectuarse por orden de autoridades judiciales o administrativas.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES A LAS NORMAS ANTERIORES

CAPÍTULO I

Artículo 29. Contratos de encargo fiduciario o de fiducia mercantil.- A partir del 1º de agosto de 2003, tanto para los efectos previstos en el presente Decreto como para lo previsto en el artículo 26 del Decreto 115 de 2003, toda empresa de transporte público habilitada para prestar servicios de transporte público de personas en la ciudad de Bogotá D.C., deberá suscribir y mantener vigente con una sociedad fiduciaria previamente acreditada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, un contrato de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, constituido de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y acatando las condiciones establecidas en el presente Decreto y las medidas que para su implementación llegue a expedir la Secretaría de Tránsito y Transporte.

También deberán suscribir y mantener vigente un contrato de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, los propietarios de vehículos de transporte público de personas con matrícula de Bogotá que no se encuentren vinculados a una empresa de transporte.

Artículo 30. Selección de la fiduciaria.- La empresa de transporte escogerá libremente a la sociedad fiduciaria del listado de sociedades fiduciarias acreditadas ante la Secretaría de Transito y Transporte y autorizadas por ésta para desarrollar las fiducias de que tratan el presente Decreto y el artículo 26 del Decreto 115 de 2003.

Artículo 31. Consecuencias de la extinción del contrato fiduciario. En todos los casos en que termine el contrato fiduciario a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto, por causales legales o contractuales, su liquidación no podrá implicar la devolución de dineros correspondientes a Fondos de Reposición a las empresas Fideicomitentes ni la entrega física de vehículos que se encuentren en procesos de desintegración física cuando para ellos haya vencido su vida útil.

La fiduciaria permanecerá con la administración de los recursos hasta tanto haga entrega de los mismos a otra sociedad fiduciaria escogida por la empresa, o en su defecto por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Los vehículos que se encuentren en proceso de desintegración física al momento de la extinción del contrato fiduciario, deberán ser entregados a los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte para su inmovilización, o a otra sociedad fiduciaria escogida por la empresa, o en su defecto por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Artículo 32. El Distrito Capital como fideicomitente. El Distrito Capital podrá utilizar los servicios de las fiduciarias calificadas, cuando quiera que necesite de los mismos en relación con la desintegración física de los siguientes vehículos:

1. De los que reciba en dación en pago o le sean adjudicados en remate en pago de cartera a su favor, y que por razón de la edad, por razones de orden técnico, o por conveniencia para la ciudad.

2. De los que sea necesario chatarrizar forzadamente cuando han cumplido su vida útil y sus propietarios se rehúsen a hacerlo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 33. Otros pactos.- Las partes podrán celebrar, dentro del contrato fiduciario de encargo fiduciario, todo tipo de acuerdos que consideren necesarios para el mejor desarrollo del mismo y conforme a sus particulares intereses, siempre que con ellos no se eludan de manera directa o indirecta las condiciones y mandatos establecidos en el presente Decreto o en las normas de carácter nacional que regulan la reposición y la desintegración física. En particular, las partes deberán abstenerse de acordar pactos que tengan como efecto directo o indirecto:

1. Desintegrar físicamente un vehículo diferente de aquél al cual corresponde el cupo de reposición;

2. Retirar un vehículo de los patios con fines de desintegración física y entregarlo indebidamente al propietario o a la empresa;

3. Utilizar entes chatarrizadores diferentes a los autorizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte;

4. Fijar acuerdos de remuneración diferentes a aquellos que sean establecidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte;

5. Delegar la verificación de la documentación en la empresa o en el propietario del vehículo, o abstenerse de verificar de manera adecuada la documentación del vehículo para establecer su legitimidad y posibilidad legal de desintegración física;

6. Permitir la venta del mismo derecho de reposición a varias personas o empresas;

7. Dar a los recursos de los fondos de inversión una destinación diferente a la establecida por la Ley;

9. En general, delegar en la empresa o en el propietario actividades o gestiones que son propias de la gestión fiduciaria conforme al presente Decreto.

10. Cualquiera otra que facilite la transgresión de cualquier norma relacionada con la reposición o desintegración física.

CAPITULO II

MECANISMOS DE SELECCIÓN DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

Artículo 34. Acreditación de sociedades fiduciarias. Sólo podrán ser administradoras de encargos fiduciarios para reposición y desintegración física, las sociedades fiduciarias autorizadas por la autoridad competente para desarrollar la actividad fiduciaria en territorio colombiano, que sean previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previo agotamiento del proceso de que se establecerá para el efecto.

La acreditación de que trata este artículo permitirá a la fiduciaria actuar como fiduciario en la reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes del Decreto Distrital 115 de 2003.

Artículo 35. Acondicionamiento de la organización e infraestructura de las fiduciarias acreditadas. Una vez acreditada la sociedad Fiduciaria, ésta deberá proceder a acondicionar su organización e infraestructura para desempeñar la gestión fiduciaria de que tratan el presente Decreto y el artículo 26 del Decreto 115 de 2003. La Secretaría de Tránsito y Transporte verificará la suficiencia e idoneidad de la estructura técnica y administrativa, conforme a las condiciones que establezca en orden a garantizar la suficiencia e idoneidad de la organización e infraestructura de las fiduciarias acreditadas para las gestiones que tendrán que asumir al amparo de los encargos fiduciarios o de los contratos de fiducia mercantil que llegaren a celebrar.

Artículo 36. Autorización para el inicio de la gestión fiduciaria. La Secretaría de Tránsito y Transporte impartirá su autorización para que la fiduciaria inicie la gestión fiduciaria para los propósitos del presente Decreto y del artículo 26 del Decreto 115 de 2003, una vez surtida la verificación de que la fiduciaria ha acondicionado su organización e infraestructura para desarrollar las gestiones que le competen.

La Secretaría de Tránsito y Transporte elaborará un listado de las fiduciarias acreditadas y autorizadas para desarrollar las gestiones fiduciarias mencionadas, y lo pondrá en conocimiento de todas las empresas de transporte y propietarios de vehículos de transporte público de personas, para que éstos determinen libremente la fiduciaria a la cual desean vincular las gestiones de reposición, desintegración física por vencimiento de la vida útil de la flota, y la que se refiere en el artículo 26 del Decreto 115 de 2003, información que mantendrá permanentemente a disposición de todos los interesados.

En ningún caso podrán la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ni los funcionarios a su cargo, recomendar una u otra sociedad fiduciaria en particular, para ser utilizada preferentemente como fiduciaria para la administración de encargos fiduciarios de reposición y desintegración física, sin perjuicio de lo cual, hará pública la calificación obtenida respecto de cada uno de los aspectos que determinen la selección de fiduciarias autorizadas.

CUARTA PARTE

ASPECTOS VARIOS

Artículo 37. Organización interna de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. deberá distribuir entre las dependencias a su cargo las funciones y trámites que establezca para el seguimiento y control de la gestión de las fiduciarias autorizadas para administrar por encargo fiduciario la reposición y desintegración física de vehículos de transporte público.

Artículo 38. Medidas para la implementación del Decreto. Corresponderá al Secretario de Tránsito y Transporte, adoptar las medidas que considere necesarias e impartir las instrucciones que resulten pertinentes para la efectividad y adecuada implementación de las medidas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 39. Sanciones. El organismo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. dentro del control que debe ejercer al proceso de reposición, desintegración y manejos de fondos de reposición, impondrá a los propietarios, a las empresas y a las fiduciarias las sanciones a que haya lugar, establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, en especial por el artículo 18 de la Ley 688 de 2001, el artículo 22 del decreto 1485 de 2002 y el artículo 2 numeral 11, artículo 3 numeral 8 y el artículo 6 numeral 2 del Decreto 176 de 2001.

Artículo 40. Implementación de las disposiciones del Decreto para el transporte público individual. Para la aplicación del presente Decreto al transporte público individual, se requerirá previamente que la Secretaría de Tránsito y Transporte establezca las condiciones particulares a las cuales se sujetará su aplicación.

Artículo 41. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días de Abril de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá

JAVIER ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003.