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Decreto 114 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 114 DE 2003.

(Abril 16)

Declarado NULO por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Fallo 802 de 28 de abril de 2005, confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Fallo 493 de 18 de julio de 2012

"Por el cual se adoptan medidas para garantizar la seguridad del transporte y la adecuación de los contratos de vinculación a su marco legal"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular con fundamento en lo dispuesto por los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional; Artículo 2 inciso 1 literales b) y e) y Artículo 3 numerales 2, 6 y 7 de la Ley 105 de 1993; Artículos 5, 6,9,10,11,12,13,14,15,16, 22, 34, 35 y 36 de la Ley 336 de 1996; Artículos 12, 46,47,48,49,50,51,52,53 y 54 del Decreto 170 de 2001; 2 numeral 20, 3 numerales 3 y 5, 13 y 14 del Decreto 176 de 2001, y

C O N S I D E R A N D O

1. Que corresponde a las autoridades locales de transporte dentro de su jurisdicción, como parte integrante del sistema nacional de transporte, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, en orden a verificar las condiciones de seguridad, comodidad y acceso requeridas para garantizarle a los habitantes de la ciudad la eficiente prestación del servicio.

2. Que la seguridad de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad de transporte de pasajeros.

3. Que conforme a lo dispuesto por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como por el Decreto 170 de 2001, solo pueden prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros las empresas habilitadas para ello que hayan obtenido los correspondientes permisos para la operación de rutas.

4. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, "La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente, a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales".

5. Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte también es intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

6. Que el Decreto 170 de 2001 en sus artículos 12 y siguientes, reglamenta las condiciones que deben cumplir las empresas que deseen prestar el servicio público de pasajeros, requisitos orientados a establecer que ellas se encuentran debidamente organizadas y que cuentan con capacidad económica y técnica para prestar el servicio autorizado, siendo entendido que dicha autorización no se extiende a cualquier empresa sino a aquellas que pueden prestar directamente el servicio en condiciones de comodidad, seguridad y accesibilidad.

7. Que el artículo 22 de la ley 336 de 1996 expresa que el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.

8. Que el Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

9. Que el Artículo 35 Incisos 2º y 3º de la Ley 336 de 1996, establece que "Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del Instituto de Seguros Sociales o de las E.P.S. autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio."

10. Que según el artículo 35 inciso 3 de la Ley 336 de 1996 "Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios."

11. Que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte.

12. Que de acuerdo con el artículo 36 inciso segundo de la ley 336 de 1996, la jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte, será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes

13. Que tanto la habilitación como el permiso de operación de rutas para el servicio público colectivo de pasajeros, son intransferibles total o parcialmente, temporal o definitivamente, por cualquier medio a terceros, lo cual implica que el mismo sólo puede ser utilizado para prestar servicios de transporte, por las empresas beneficiarias de dichas autorizaciones.

14. Que el objetivo de los contratos de vinculación es permitir a la empresa integrar el parque automotor necesario para la prestación del servicio con vehículos de propiedad de terceros, sin que dicho contrato en manera alguna constituya una autorización a la empresa de transporte para ceder directa o indirectamente las responsabilidades y obligaciones que se derivan de la operación del servicio de transporte público colectivo.

15. Que las condiciones bajo las cuales se viene vinculando la flota a la operación del transporte público colectivo en Bogotá D.C., han derivado en que las empresas de transporte público terrestre automotor trasladen tanto la responsabilidad como los riesgos propios de la prestación del servicio al propietario del vehículo y/o al conductor.

16. Que esta situación genera deficiencias en la prestación del servicio, afectando la calidad del mismo, y en especial comprometiendo la seguridad de los pasajeros, toda vez que la empresa habilitada y con permiso de operación no se encuentra suficientemente comprometida en el ejercicio de un control adecuado sobre el comportamiento de los conductores en la vía, que compiten para lograr un mayor recaudo, y como consecuencia, una mejor remuneración.

17. Que la Corte Constitucional en Sentencia No. C-539/95, manifestó que "corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal, de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales."

18. Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995. Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que "corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad."

19. Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos¿."

20. Que se hace necesario ejercer un mayor seguimiento y control sobre la celebración y ejecución de los contratos de vinculación, en orden a garantizar que sea la empresa habilitada quien asuma la responsabilidad legal de la operación que implican los permisos otorgados, evitando el traslado de riesgos a terceras personas.

En virtud de lo anterior,

Ver la Resolución de la S.T.T. 416 de 2003

D E C R E T A

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y FINALIDADES DEL DECRETO

Artículo 1. DEFINICIÓN.- Conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Decreto 170 de 2001, el contrato de vinculación es un contrato bilateral en virtud del cual una empresa de transporte público habilitada para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros incorpora a su parque automotor un vehículo. En consecuencia, considerando el marco jurídico conformado por las normas de transporte aplicables a la prestación del servicio de transporte público colectivo, se entienden esenciales al contrato de vinculación, los siguientes elementos:

1. Sólo podrán vincular vehículos las empresas que cuenten con habilitación, considerando lo previsto en los artículos 46 y 47 del Decreto 170 de 2001. Por lo tanto, será responsabilidad de los propietarios de los vehículos que vinculen, cerciorarse que la misma cuenta con la habilitación exigida por la Ley.

2. En la celebración del contrato de vinculación únicamente podrá concurrir el propietario del vehículo, conforme a lo prescrito por el artículo 47 del Decreto 170 de 2001, para lo cual se entiende como propietario quien haya cumplido con los requisitos para la tradición del dominio establecidos en el artículo 47 de la Ley 769 del 2002.

Por lo tanto, no será válido ningún contrato de vinculación suscrito por el poseedor del vehículo, salvo el caso de vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero ¿ leasing de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 170 de 2001;es responsabilidad de la empresa de transporte cerciorarse de que el vehículo está siendo vinculado por el propietario del vehículo que se encuentre registrado como tal en el Registro Nacional Automotor, y en la licencia de tránsito del vehículo en los términos del artículo 38 de la Ley 769 del 2002.

3. Sólo podrán vincularse a la operación vehículos automotores homologados y registrados para la prestación del servicio de transporte público colectivo, en los términos de los artículos 23 de la Ley 336 de 1996, 46 del Decreto 170 de 2001, y 37 de la Ley 769 de 2002. Por lo tanto, será responsabilidad de la empresa transportadora asegurarse de que los vehículos automotores que vincule a su empresa sean equipos debidamente homologados por el Ministerio de Transporte, y mantenerlos en tal condición durante toda la vigencia del contrato de vinculación.

4. La incorporación del vehículo al parque automotor de la empresa de transporte vinculante, en los términos del artículo 47 del Decreto 170 de 2001, implica la autorización permanente del propietario a la empresa de transporte para utilizar el vehículo en la prestación del servicio de transporte público colectivo en las rutas para las cuales tenga permiso de operación. Por lo tanto, el contrato de vinculación transferirá a la empresa de transporte la custodia y tenencia del vehículo durante todo el periodo de vigencia del contrato de vinculación en forma plena y permanente.

5. El contrato de vinculación es un contrato mercantil al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Código de Comercio, y por lo tanto es por esencia un contrato oneroso, que supone la remuneración al propietario del vehículo vinculado en forma proporcional y adecuada al costo que representa el capital de trabajo afectado al vehículo, y su usufructo como bien productivo de capital.

6. Corresponderá a la empresa pagar al conductor la remuneración que le corresponda, considerando que el mismo debe ser contratado directamente por la empresa de transporte público a través de un contrato de trabajo en los términos del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, así como vigilar, constatar y garantizar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al sistema de seguridad social, en los términos del numeral 5 del artículo 2º del Decreto 176 de 2001.

7. Considerando la intransferibilidad de la habilitación establecida en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora deberá ser desarrollada plenamente y en forma directa por la empresa a la que le fue concedida, razón por la cual corresponde a ésta asumir directamente la totalidad de los riesgos y costos de la operación, a cambio de los ingresos que genere la prestación del servicio de transporte público colectivo; por lo tanto, no podrá celebrar o ejecutar acto alguno a través del cual traslade cualquiera de los riesgos propios de la actividad transportadora al propietario, al conductor o a cualquier otro tercero, salvo el traslado de riesgos a través de pólizas de seguros.

PARÁGRAFO. El contrato de vinculación puede adoptar cualquier forma contractual, siempre que el mismo incorpore los elementos esenciales del contrato de vinculación establecidos por la Ley y señalados en el presente Decreto.

Artículo 2. FINALIDAD DEL CONTRATO.- Constituye la finalidad del contrato de vinculación, dotar a la empresa de transporte público terrestre de los vehículos necesarios para integrar la flota con la cual cumpla con la prestación del servicio autorizado, según la capacidad transportadora determinada para el efecto por la Autoridad de Transporte. Por lo tanto, carecerán de causa lícita, los contratos de vinculación que se suscriban para vincular vehículos en número superior al número de vehículos que determine la capacidad transportadora establecida para los servicios respecto de los cuales se le haya concedido permiso de operación.

CAPITULO II

ESTIPULACIONES ESENCIALES

DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN

Artículo 3. RÉGIMEN JURIDICO. Conforme a lo previsto por el artículo 48 del Decreto 170 de 2001, el contrato de vinculación de vehículos de transporte público colectivo se regirá por las normas del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas de transporte en todo aquello que sea regulado por éstas, o que se derive de tales previsiones legales dada su condición de normas de orden público.

Artículo 4. CONTENIDO BASICO.- Al amparo de lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 48 del Decreto 170 de 2001, el contrato de vinculación de vehículos de transporte público colectivo deberá tener como mínimo el siguiente contenido:

1. Las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes

2. Las causales de terminación y preavisos requeridos para ello

3. Las condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas

4. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad.

Todo lo anterior deberá regularse conforme al principio de la autonomía de la voluntad, salvo en las materias particularmente reguladas en las normas de transporte conforme a las reglas previstas en los artículos siguientes.

Artículo 5. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA.- Sin perjuicio de los demás pactos que emanen del principio de la autonomía de la voluntad, en el contrato de vinculación deberán pactarse como obligaciones de la empresa por lo menos, las siguientes :

1. Usar el equipo automotor única y exclusivamente para la prestación del servicio de transporte público colectivo.

2. Cuidar del equipo asumiendo responsabilidad hasta por la culpa leve, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

3. Custodiar el vehículo en parqueaderos propios o contratados por la empresa de transporte a su costo, durante todo el tiempo en el que el vehículo no sea utilizado para la prestación del servicio de transporte público colectivo.

4. Devolver el equipo al propietario a la terminación del contrato, en un estado igual al que lo recibió, salvo el desgaste normal por el uso que se le haya dado, según la finalidad del servicio.

5. Realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, por fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de vinculación, y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.

Para los efectos del presente numeral, se entiende por mantenimiento preventivo el que se requiere para mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento; y, por mantenimiento correctivo, la reparación o cambio de una o varias partes o piezas de los diferentes componentes y sistemas que lo integran, por razón del desgaste propio o natural que generan los componentes, mecanismos y piezas por efecto del trabajo a que están sometidas, o por el envejecimiento, o por daños prematuros derivados de no someter el vehículo a los mantenimientos preventivos.

6. Realizar por su cuenta las reparaciones que requiera el equipo, que sean consecuencia directa o indirecta del uso del mismo.

7. Contratar directamente, por su cuenta y a través de contratos de trabajo, a conductores idóneos que cuenten con licencia de conducción vigente apropiada para el servicio, quienes desarrollarán su actividad bajo la supervisión y tutela directa de la empresa transportadora.

8. Asumir el salario de los conductores de los vehículos, el cual no podrá estar determinado directa o indirectamente por el valor del recaudo, como tampoco podrán estarlo otras remuneraciones.

9. Asumir el costo de las prestaciones sociales de todos sus trabajadores, incluidos los conductores de los vehículos vinculados al servicio, así como los aportes a la seguridad social y al régimen de riesgos profesionales y los demás aportes dispuestos por la Ley que correspondan.

10. Cumplir con las normas laborales que rijan los contratos de trabajo que celebre, y en particular las relacionadas con la observancia de la duración de las jornadas de trabajo, en los términos del artículo 36 inciso 2º de la Ley 336 de 1996.

11. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y medicina preventiva a los conductores, con la finalidad de obtener una mejor calidad en el servicio, conforme lo exigen los incisos 2º y 3º del artículo 35 de la Ley 336 de 1996.

12. Asumir por su cuenta el pago del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, el seguro de responsabilidad civil extracontractual y las demás pólizas de seguro que determine contratar para la protección de los riesgos que asume con ocasión de la operación del servicio público de transporte, al amparo de la habilitación y el permiso para prestar el servicio que le hayan sido concedidos.

13. Asumir con sus recursos propios el pago de las sanciones de orden pecuniario que se impongan a la empresa por violación a normas de transporte.

14. Consolidar el recaudo de la tarifa por la prestación de los servicios de transporte en cabeza de la empresa, registrar dichos ingresos como propios, y remunerar con cargo a los mismos los costos y gastos en los que incurra para la prestación del servicio.

15. Consolidar en cabeza de la empresa el recaudo de los componentes de recuperación de capital, reposición y otros que la Ley o sus reglamentos incluyan en la tarifa, y darles la destinación específica establecida para los mismos por las normas de transporte.

16. Diseñar y ejecutar mecanismos de control eficaces que eviten el fraude en el pago de la tarifa por parte de los usuarios del servicio de transporte o el cobro a los usuarios del servicio de tarifas diferentes a las autorizadas por el Distrito Capital.

17. Diseñar y ejecutar mecanismos de control orientados a garantizar el recorrido del vehículo en la totalidad del trazado de la ruta.

18. Tramitar y pagar por su cuenta la tarjeta de operación del vehículo.

19. Administrar los fondos de reposición mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil, conforme a las disposiciones legales vigentes, y a las directrices impartidas por la Autoridad de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, y presentar al propietario semestralmente un extracto que permita el control de los movimientos y el saldo correspondientes.

20. Remover los colores y distintivos de su empresa cuando cese la afiliación, antes de devolver el vehículo al propietario.

21. Expedir mensualmente al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los pagos que se le realicen y los rubros y montos cobrados o pagados por cada concepto, cuando hubiere lugar a los mismos.

22. Solicitar al propietario del vehículo su autorización para la ejecución de toda inversión o gasto por reparaciones mayores del vehículo, que sólo procedan mediando aprobación expresa del propietario conforme a los pactos contractuales.

Para los efectos del presente numeral se entiende por reparaciones mayores aquellas que no sean propias del mantenimiento preventivo y correctivo definido en los términos del numeral 5 del artículo 5 del presente decreto.

23. Devolver el vehículo al propietario al término del contrato de vinculación.

Artículo 6. PROHIBICIONES A LA EMPRESA. Sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes por virtud de la autonomía de la voluntad, en el contrato de vinculación deberán prohibirse a la empresa al menos los siguientes comportamientos:

1. Trasladar al propietario, de manera directa o indirecta, el valor de aquellos costos que conforme al presente Decreto deben ser asumidos por su cuenta y a su riesgo.

2. Darle al equipo un uso distinto del autorizado en el contrato, aún cuando no se encuentre prestando el servicio público de transporte.

3. Trasladar temporal o definitivamente al propietario la responsabilidad por la custodia del equipo.

4. Pactar esquemas que trasladen la carga por la remuneración del conductor al propietario o establecer mecanismos de remuneración al conductor que incentiven la competencia de éste con otros conductores en la vía.

5. Trasladar al propietario o conductor las responsabilidades inherentes a la prestación del servicio que le fueron concedidas a la empresa de manera especial con la habilitación y el permiso para operar la ruta.

6. Descontar al propietario con cargo al precio del contrato, valores que no hayan sido previamente pactados, o no hayan sido autorizados expresamente por el propietario, o en cualquier caso descontarle al propietario costos que le corresponda asumir a la empresa transportadora conforme a lo previsto en las normas de transporte y en el presente Decreto.

Artículo 7. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO.- Sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, en el contrato de vinculación se deberán pactar al menos las siguientes obligaciones exigibles al propietario del vehículo vinculado:

1. Entregar el vehículo vinculado y permitir a la empresa, sin interrupción alguna, el uso del vehículo en la prestación del servicio de transporte público colectivo sin subordinación o condición alguna y bajo cualquier modalidad de servicio. En este sentido responderá no solo por sus actos sino también por los de sus dependientes, tendientes a interrumpir o perturbar la tenencia del vehículo por parte de la empresa de transporte.

2. Asumir los daños del vehículo originados por fuerza mayor o caso fortuito, así como todo desperfecto que tenga causa anterior al contrato o sea consecuencia de la mala calidad de los repuestos o la mano de obra con ocasión de reparaciones que hayan tenido lugar con anterioridad al acto jurídico de vinculación. Para estos efectos, se presumirá que todo desperfecto del vehículo se ha causado por el uso del mismo, salvo que la empresa de transporte demuestre lo contrario, conforme a los principios previstos en el artículo 2005 del Código Civil.

3. Pagar los impuestos que la Ley impone a propietarios de vehículos automotores por razón de su derecho de propiedad.

4. Defender a la empresa en la tenencia física del vehículo cuando ella provenga de terceros por razones jurídicas. Cuando la molestia provenga de terceros por situaciones de hecho, será la empresa quien asuma su defensa para liberarse de tal perturbación.

5. Recibir, sin dilación, el vehículo a la terminación del contrato.

Artículo 8. PROHIBICIONES AL PROPIETARIO. Sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, en el contrato de vinculación se deberán imponer al propietario al menos las siguientes prohibiciones:

1. Celebrar con otra empresa contrato de vinculación del vehículo, cuando el mismo aún se encuentre vinculado a una empresa, salvo que se trate de un contrato de promesa de vinculación o un contrato de vinculación donde la entrega del vehículo a la nueva empresa esté subordinada a la terminación del contrato entonces vigente.

2. Asumir la custodia física del vehículo mientras esté vigente el contrato de vinculación.

3. Contratar directa o indirectamente al conductor del vehículo o asumir con cargo a la remuneración que le corresponda el costo de su remuneración o de cualquiera de los demás costos que se deriven del contrato de trabajo.

4. Pintar el vehículo con los colores y emblemas distintivos de la empresa una vez cese la vinculación del vehículo a la misma.

Artículo 9. DERECHOS DE LA EMPRESA.- Sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, y de los derechos que se derivan de las obligaciones impuestas al propietario, en el contrato de vinculación se deberán pactar al menos los siguientes derechos a favor de la empresa de transporte:

1. Usar el vehículo vinculado a la empresa para la prestación de los servicios públicos de transporte que le hayan sido autorizados.

2. Exigir al propietario o poseedor la entrega del vehículo en la manera y en el momento pactado, para que pueda hacer uso oportuno del mismo.

3. Pintar el vehículo con los colores y emblemas distintivos de la empresa.

4. Exigir al propietario la defensa en juicio instaurado por terceros que sostengan pretensiones jurídicas sobre el vehículo.

Artículo 10. DERECHOS DEL PROPIETARIO.- Sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, y de los derechos que se derivan de las obligaciones impuestas a la empresa, en el contrato de vinculación se deberán pactar al menos los siguientes derechos para el propietario:

1. Inspeccionar periódicamente el vehículo para verificar el estado del mismo y el cumplimiento de las obligaciones de la empresa en relación con el mantenimiento y estado de conservación del automotor, dentro de las condiciones, parámetros y periodicidad que se establezcan en el contrato.

2. Recibir un informe mensual de la empresa en el cual detalle: el estado del vehículo, reparaciones y mantenimiento al que fue sometido durante el mes, estado de los depósitos en el fondo de reposición, y todo aspecto relevante a la ejecución del contrato.

3. Abstenerse de pagar los valores que la empresa le facture y no hayan sido previamente acordados entre las partes y aprobados por el propietario.

4. Exigir que se solicite su autorización para la ejecución de toda inversión o gasto por reparaciones mayores del vehículo.

5. Exigir a la empresa que asuma la defensa de la tenencia física del vehículo por la perturbación de la misma cuando ella provenga de terceros por situaciones de hecho.

Artículo 11. TÉRMINO DEL CONTRATO Y CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. Las partes, de común acuerdo, fijarán en el contrato el plazo del mismo, el cual puede ser determinado, como cuando se fija una fecha exacta de terminación, o determinable, como cuando sin fijarse una fecha exacta, la terminación depende de la ocurrencia de un hecho cierto que se sabe que ocurrirá pero se desconoce el momento exacto.

Solo existirán prórrogas automáticas del contrato si así se ha pactado expresamente entre las partes. De lo contrario, en la fecha de vencimiento del plazo del contrato, la empresa estará obligada a hacer entrega del vehículo y el propietario estará obligado a recibirlo.

De igual manera, en el contrato deberán señalarse expresamente las causales de terminación anticipada. En todo caso, cuando las partes, o una de ellas, se reserve el derecho de dar por terminado el contrato a su voluntad, deberá pactarse la obligación de informarlo a la contraparte con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación al contrato de vinculación de las causales previstas en los artículos 50 y 51 del Decreto 170 de 2001 para la desvinculación administrativa, las cuales se entienden incorporadas al contrato de vinculación, aún cuando no se incluyan dentro de los pactos expresos del contrato.

Artículo 12. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Dentro del principio de la autonomía de la voluntad previsto por la Constitución Nacional y por los Códigos Civil y de Comercio, las partes contratantes podrán pactar, a su elección, mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Sin embargo, cuando este pacto conste en el contrato, la empresa deberá asumir todos los gastos necesarios para la solicitud, constitución, impulso y funcionamiento del mecanismo de solución de conflictos acordado, hasta el fallo de última instancia que defina la controversia, de manera que:

1. Si la decisión es desfavorable a la empresa, no tendrá ésta derecho a restitución de los costos asumidos por cuenta del agotamiento de los procedimientos e instancias necesarias para la solución de conflictos.

2. Si la decisión es desfavorable al propietario del vehículo, éste deberá restituir a la empresa la totalidad de los costos asumidos por ella.

3. Si el conflicto termina en conciliación, los gastos se dividirán conforme lo acuerden las partes, o en defecto de acuerdo serán asumidos por partes iguales, debiendo el propietario restituir de inmediato a la empresa el valor que corresponda, todo conforme a lo previsto en el numeral anterior.

Artículo 13. PROHIBICIÓN.- En ningún caso podrán las partes convenir pactos que directa o indirectamente deriven en efectos prácticos contrarios a las previsiones establecidas en las normas de transporte o en el presente Decreto.

Toda cláusula, pacto o convenio público o privado que acuerden las partes con la finalidad o con el efecto directo o indirecto de eludir cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto o en cualquiera de las demás normas de transporte, se tendrá por no escrito y no será oponible entre las partes ni frente a terceros.

CAPITULO III

AJUSTE DE LOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN

Artículo 14.  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 418 de 2004. AJUSTE DE LOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN VIGENTES. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. estarán obligadas a ajustar los contratos de vinculación que hoy tengan vigentes a las previsiones del presente Decreto dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, lo cual se verificará conforme a los plazos que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y con sujeción a un programa progresivo de ajuste de los contratos de vinculación que pactará cada una de las empresas con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

En todo caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., garantizará que la adecuación de los contratos de vinculación se haga progresivamente durante el tiempo, verificando que se establezcan y cumplan metas mensuales determinadas por número de buses, por rutas en circulación, por vías o zonas de la ciudad, o de cualquier otra manera que permita verificar la progresividad del proceso.

Artículo 15. NUEVOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN. Todo nuevo contrato de vinculación que se suscriba a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá sujetarse plenamente a las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo  16. MODELO DE CONTRATO.- Las partes son libres de darle al contrato la denominación que consideren aplicable, así como de pactar todas las cláusulas que consideren convenientes a sus intereses, dentro de los límites que establecen las leyes civiles y comerciales, las Leyes de transporte y el presente Decreto.

Sin embargo, las empresas habilitadas para prestar servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C. deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte el modelo de contrato que utilizarán para la vinculación de vehículos a su operación, a efectos de que la autoridad de control pueda verificar que el mismo cumple con los requisitos mínimos fijados en el presente Decreto y que sus cláusulas no contravienen las normas de transporte.

Una vez aprobado el modelo, el mismo podrá ser utilizado por la empresa todas las veces que le resulte necesario, siempre que en su texto no se incluyan modificaciones al texto aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Tránsito y Transporte expedirá contratos modelo para que las empresas de transporte público puedan utilizarlos para la vinculación de vehículos a su operación, caso en el cual no se requerirá de la aprobación previa del mismo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Ver la Resolución de la S.T.T. 444 de 2003

CAPITULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 17. SANCIONES. Para todos los efectos legales se entenderá, que el incumplimiento formal o material de las disposiciones previstas en el presente Decreto, constituye infracción contra las normas de transporte que regulan la vinculación de vehículos conforme a la Ley, por lo que la Secretaria de Tránsito y Transporte impondrá las sanciones a que haya lugar establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, en especial las previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 18.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 418 de 2004. TRANSICIÓN. La Secretaría de Tránsito y Transporte establecerá las condiciones y términos para que las empresas de transporte habilitadas para la prestación de los servicios de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá, D.C. adopten un programa de transición para ser ejecutado en un término hasta de diez y ocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, orientado a desarrollar las habilidades que le permita a las empresas de transporte público colectivo asumir plenamente las responsabilidades y gestiones asociadas a la operación del servicio de transporte público colectivo, conforme lo disponen las normas de transporte y el presente Decreto.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días de abril de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá

JAVIER ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No.2855 de Abril 16 de 2003.