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Decreto 1443 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44515 de Agosto 10 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN14432001

DECRETO 1443 DE 2001

(Julio 19)

Por medio del cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Actualización del valor de las obligaciones tributarias en los acuerdos de reestructuración. El valor de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2°. Liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias. La liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración y determinadas según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se calculará con base en los factores que anualmente se señalan mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vigentes a la fecha en que se efectúen los pagos, de conformidad con los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración.

Las sumas liquidadas, se pagarán en pesos corrientes durante el plazo adicional otorgado, una vez canceladas la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación y no serán susceptibles de nueva actualización.

Artículo 3°. Plazo para el pago del valor de la actualización. El otorgamiento del plazo adicional de hasta dos (2) años para el pago de la actualización, establecido en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, es potestativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser concedido en un término igual o inferior al señalado, atendiendo a la cuantía de la actualización, al flujo de fondos y a la viabilidad económica que sustentan el acuerdo de reestructuración.

Parágrafo. El plazo concedido para el pago del valor de la actualización, hará parte del acuerdo de reestructuración y mantendrá la prelación legal de las obligaciones fiscales.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44515 de Agosto 10 de 2001.