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Concepto 95 de 2016 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
14/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Documento radicado por ventanilla

MEMORANDO

 

PARA: VERÓNICA ARDILA VERNAZA

 

           DIRECTORA DE NORMA URBANA

 

DE:     CAMILO CARDONA CASIS

 

           SUBSECRETARIO JURiDlCO

 

Rad.   3-2016-18407 3-2016-17810

 

Asunto:   Aplicación del Principio de Precaución — solicitud 1-2016-45071

 

Respetada Verónica:

 

Esta Subsecretaria recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita se emita concepto, para el predio localizado entre la Calle 74 y 77 con Carrera 2 Este, y manzana con código de lote 008319001, "si debe operar el principio de precaución en aras de tutelar el derecho colectivo a un ambiente sano".

 

Al respecto, se procede a la valoración del tema, acorde con las competencias asignadas a esta Subsecretaria en el Decreto Distrital 016 de 2013. Cabe advertir que, el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

 

Por lo tanto, los pronunciamientos emitidos son orientaciones, posiciones o recomendaciones que se tienen sobre un tema en particular; por lo cual cada situación en concreto deberá ser evaluada al momento de estudiar la respectiva actuación administrativa. Realizadas las anteriores consideraciones, se dará respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

 

Sobre el principio de precaución, la Honorable Constitucional1 ha establecido que su reconocimiento deviene del “(…) principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, al expresar: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

En la sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional recogió el alcance de este principio. Explicó la Corte en esa oportunidad que el mismo “(…) fue consagrado en la Ley 99 de 1993, al prever el artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaración de Rio de Janeiro, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiteró que el principio de precaución se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 266) y de los deberes de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80). Además, manifestó esta Corporación que “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”2.

 

De igual manera, la legislación colombiana define este principio en el numeral del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, tratándose de la gestión del riesgo, al establecer:

 

“(…) Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: (…)

 

8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”

 

Acorde con lo explicado, considerando su naturaleza excepcional, conviene informarle al interesado que la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 2010 determinó los elementos exigidos para la adopción de medidas fundadas en este principio al contemplar que:

 

“(…) la adopción de medidas fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que este sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”

 

Con fundamento en estas consideraciones, para esta Subsecretaria siempre que se configuren los elementos expuestos, podría aplicarse el principio de precaución. Sin embargo, por considerar el tema de especial connotación ambiental, se sugiere dar traslado de la solicitud, en lo que se refiere a este interrogante, a la Secretaria Distrital de Ambiente, acorde con las funciones asignadas a esa entidad en el Decreto Distrital 109 de 2009.

 

Cordialmente,

 

CAMILO CARDONA CASIS

 

SUBSECRETARIO JURÍDICO

 

NOTAS DE PIE PÁGINA.

 

1 Sentencia C-449 de 2015

 

2 ibidem

 

Proyectó: Israel Mauricio Llache Olaya — Abogado Contratista