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Decreto 420 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50523 del 02 de marzo de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 420 DE 2018

 

(Marzo 02)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de curules de la Cámara de Representantes

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 211 del Decreto-ley 2241 de 1986, y

 

CONSIDERANDO:


Ver Decreto Nacional 231 de 2022.

 

Que el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por los artículos del Acto Legislativo número 3 de 2005, 1° del Acto Legislativo número 01 de 2013 y 6 del Acto Legislativo número 2 de 2015, dispone que la Cámara de Representantes se elegirá por circunscripciones territoriales, especiales y una internacional.

 

Que el inciso del artículo 176 de la Constitución Política establece que las circunscripciones territoriales se conforman en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, correspondiéndoles 2 representantes a cada circunscripción territorial, uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Así mismo determina que el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegirá un representante adicional por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

 

Que la curul territorial raizal para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adicionada por el Acto Legislativo número 02 de 2015, no ha sido desarrollada por la ley, dado que el proceso de consulta previa de dicha medida legislativa no pudo culminarse por solicitud de los representantes del Pueblo Raizal, como se evidencia en el acta del 28 de abril de 2017, en el marco de la Jornada de Diálogo e Interlocución para fomentar la cohesión del pueblo raizal, en los procesos de a participación de cara a consulta previa.

 

Que por lo anterior, para el periodo constitucional 2018-2022, no es posible elegir representante a la Cámara por los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto no sea expedida la ley que desarrolle dicha curul, para determinar qué calidades debe cumplir el candidato, cuál será la tarjeta electoral, el sistema de asignación de la curul, quién otorga los avales, entre otros temas.

 

Que el inciso del artículo 176 de la Constitución Política, determina que la circunscripción especial se conforma por 2 representantes de las comunidades afrodescendientes y uno por las comunidades indígenas. Adicionalmente, determina que para la circunscripción internacional se elegirá un representante, en la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

 

Que el parágrafo del artículo 176 constitucional señala que si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el citado artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.

 

Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia 3978 del 14 de diciembre de 2006, consideró que la interpretación del artículo 176 de la Constitución Política debe entenderse así:

 

“No puede sustentarse exclusivamente en un análisis gramatical, sino que debe complementarse con el examen del contexto histórico y político que ha marcado la institución de la representación política en el constitucionalismo colombiano”. De manera que, “Los primeros 250.000 habitantes que para efectos de elegir representantes adicionales la Constitución ordena excluir, corresponden a los 2 representantes que se asignan a cada circunscripción electoral, sin perjuicio de que en la misma habite un número menor de ciudadanos, porque el señalamiento de dicha cifra obedece al propósito de no dejar sin ese número mínimo de representantes a los ciudadanos que allí habiten. En lo que exceda de la cifra de población mencionada se accede a un número mayor de representantes a partir de una fracción superior a 125.000 habitantes, excluidos los primeros 250.000 habitantes”.

 

Que aunado a lo anterior y teniendo en cuenta la modificación del artículo 176 superior, para efectos de elegir Representantes a la Cámara debe entenderse que los primeros 365.000 habitantes, corresponden a los 2 representantes que por derecho se asignan a cada circunscripción electoral, y así en lo que exceda en esta cifra de 365.000 habitantes se determinará el número adicional de representantes.

 

Que el parágrafo del artículo 176 superior prescribe que “[a] partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules”.

 

Que acatando el anterior mandato constitucional, la organización electoral expidió la Resolución 3971 del 19 de abril de 2017, en la cual se abstiene de ajustar la cifra para la asignación de curules en la Cámara de Representantes para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por falta de un censo poblacional distinto al aprobado en octubre de 1985.

 

Que según la sentencia de 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-201500016-00, Consejera Ponente Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que para efectos del ajuste al número de curules de acuerdo con el dato poblacional, debe tomarse el censo poblacional aprobado “para todos los efectos constitucionales y legales”, esto es el de 1985, aprobado mediante el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.

 

Que los incisos , y del artículo 112 de la Constitución Política, adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo número 02 de 2015, disponen que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación, la cual es adicional a las previstas en el artículo 176 superior.

 

Que con base en el artículo transitorio 3° de la Constitución Política, adicionado por el artículo del Acto Legislativo número 03 de 2017, se otorgarán al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta cinco (5) curules en la Cámara de Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por las diferentes circunscripciones territoriales y especiales.

 

Que en el Capítulo 3 del Título 1 Asuntos Electorales, de la Parte 3 Democracia y Participación, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se regula la fijación del número de Representantes a la Cámara que se elegirán por las diferentes circunscripciones, razón por la cual se hace necesario sustituir el mismo para fijar el número de curules de la Cámara de Representantes a partir del periodo constitucional 2018-2022.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Sustitución. Sustituir el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 3

 

Número de Representantes a la Cámara por Circunscripciones Territoriales y Circunscripciones Especiales

 

Artículo 2.3.1.3.1. Número de Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial. En las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:

 

Amazonas

2 (dos)

 Antioquia

17 (diecisiete)

Arauca

2 (dos)

Atlántico

7 (siete)

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

2 (dos)

Bogotá, D. C.

18 (dieciocho)

Bolívar

6 (seis)

Boyacá

6 (seis)

Caldas

5 (cinco)

Caquetá

2 (dos)

Casanare

2 (dos)

Cauca

4 (cuatro)

Cesar

4 (cuatro)

Córdoba

5 (cinco)

Cundinamarca

7 (siete)

Chocó

2 (dos)

Guainía

2 (dos)

Guaviare

2 (dos)

Huila

4 (cuatro)

La Guajira

2 (dos)

Magdalena

5 (cinco)

Meta

3 (tres)

Nariño

5 (cinco)

Norte de Santander

5 (cinco)

Putumayo

2 (dos)

Quindío

3 (tres)

Risaralda

4 (cuatro)

Santander

7 (siete)

Sucre

3 (tres)

Tolima

6 (seis)

Valle

13 (trece)

Vaupés

2 (dos)

Vichada

2 (dos)

 

Parágrafo transitorio. Por la circunscripción territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3° de la Constitución Política, adicionado por el artículo del Acto Legislativo número 03 de 2017.

 

Artículo 2.3.1.3.2. Circunscripciones especiales. Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:

 

Comunidades afrodescendientes

2 (dos)

Comunidades indígenas

1 (uno)

 

Artículo 2.3.1.3.3. Curul adicional. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.

 

Artículo 2.3.1.3.4. Circunscripción internacional. Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

 

Artículo 2.3.1.3.5. Número total de curules para la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

 

1. Periodo constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015 - y transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017”.

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de marzo del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ