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Decreto 590 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/04/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/04/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50552 del 2 de abril de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 590 DE 2018

 

(Abril 02)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de embarcaciones y sus partes para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria, así como para reactivar el empleo y la producción industrial del sector;

 

Que el sector Astillero es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado;

 

Que se hace necesario promover el potencial del sector Astillero para dinamizar procesos de sofisticación de productos y diversificación de mercados, con el consecuente aumento de las exportaciones, de acuerdo con los objetivos y metas del Gobierno nacional;

 

Que con el fin de lograr la estabilidad en la industria de astilleros, y activar al sector Metalmecánico del país, se promoverá el encadenamiento con otras cadenas industriales a través de la fabricación de artefactos navales y fluviales;

 

Que el fomento de la industria de astilleros permitirá generar capacidades para la construcción de embarcaciones y/o sus partes de sectores especiales como el fluvial y el sector defensa, desarrollando capacidades e infraestructura en mares y ríos;

 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios en sus Sesiones número 290 del 24 de noviembre de 2015 y número 295 del 27 de mayo de 2016, recomendó la expedición del presente decreto;

 

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 7 de abril de 2017, una vez revisadas las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, decidió otorgar concepto positivo a la exoneración arancelaria contenida en este decreto;

 

Que de acuerdo con el artículo de la Ley 1340 de 2009, el Decreto número 1074 de 2015 y el Decreto número 1081 de 2015, y una vez diligenciado el cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en su página web, se concluyó que el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no afectaba la libre competencia, tal y como se refleja en la memoria justificativa que soporta la expedición del presente decreto;

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página del Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

 

Que en los términos de artículo 2.1.2.1.11 del Decreto número 1081 de 2015 y el artículo de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012, el presente decreto fue puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal y como se refleja en la memoria justificativa,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto es el siguiente:

 

"CAPÍTULO 12

 

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS

 

SECCIÓN 1

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto

 

Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

 

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.

 

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

 

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

 

Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo,

variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

 

2710193400

7214999000

7214999000

8413819000

8483109300

8536411000

2811229000

7215901000

7215901000

8413820000

8483109900

8536419000

3206491000

7215909000

7215909000

8413913000

8483200000

8536499000

3208900000

7216210000

7216210000

8413919000

8483309000

8536690000

3210001000

7216400000

7216400000

8413920000

8483409200

8536700000

3214102000

7220110000

7220110000

8414100000

8483409900

8536902000

3403990000

7220120000

7220120000

8414200000

8483500000

8536909000

3506910000

7220200000

7220200000

8414309200

8483601000

8537101000

3506990000

7220900000

7220900000

8414409000

8483609000

8537109000

3815900000

7222111000

7222111000

8414590000

8483909000

8537200000

3824790000

7222119000

7222119000

8414802100

8484200000

8538100000

3907301010

7222199000

7222199000

8414802290

8484900000

8538900000

3909500000

7222400000

7222400000

8414802390

8487100000

8539100000

3910001000

7223000000

7223000000

8414901000

8487909000

8541100000

3910009000

7225400000

7225400000

8415109000

8501102000

8541409000

3916900000

7225500010

7225500010

8415819000

8501619000

8542310000

3917339000

7225500090

7225500090

8415823000

8502111000

8542390000

3918101000

7226110000

7226110000

8415824000

8502121000

8542900000

3918109000

7226190000

7226190000

8415831000

8502131000

8543703000

3918909000

7226200000

7226200000

8415900000

8502201000

8543900000

3920590000

7226910000

7226910000

8418500000

8503000000

8544200000

3920610000

7302100000

7302100000

8418691110

8504319000

8544421000

3921120000

7303000000

7303000000

8418699100

8504329000

8544422000

3921140000

7304110000

7304110000

8418999090

8504330000

8544429000

3922900000

7304240000

7304240000

8419400000

8504409010

8544491010

3925300000

7304310000

7304310000

8419509000

8504409090

8544491090

3925900000

7304390000

7304390000

8419909000

8504501000

8708502100

3926903000

7304490000

7304490000

8421120000

8505110000

8906901000

3926909090

7304590000

7304590000

8421199000

8506101100

8907100000

4006900000

7304900000

7304900000

8421219000

8506509000

8907901000

4009110000

7305900000

7305900000

8421220000

8506809000

8907909000

4009210000

7306400010

7306400010

8421230000

8506900000

9005800000

4009410000

7306400090

7306400090

8421292000

8507600000

9014100000

4009420000

7306500000

7306500000

8421299000

8511409000

9014800000

4010310000

7306900000

7306900000

8421391000

8511909000

9014900000

4010390000

7307210000

7307210000

8421392000

8517610000

9015801000

4011900000

7307910000

7307910000

8421399000

8517622000

9015900000

4016930000

7307920000

7307920000

8421910000

8517629000

9017202000

4016991000

7307930000

7307930000

8421991000

8517692000

9017203000

4407220000

7307990000

7307990000

8422190000

8517699090

9017209000

4411140000

7308300000

7308300000

8425110000

8517700000

9020000000

4413000000

7308400000

7308400000

8425190000

8518210000

9025119000

4417001000

7308901000

7308901000

8425399000

8518290000

9025191900

4811419000

7308909000

7308909000

8426999000

8518300000

9025199000

5607210000

7311001090

7311001090

8428390000

8518400000

9025900000

5607900000

7313009000

7313009000

8471602000

8518500000

9026101200

5608900000

7314191000

7314191000

8479899000

8518909000

9026101900

5909000000

7314490000

7314490000

8479900000

8525501000

9026109000

6307200000

7315190000

7315190000

8481100000

8525801000

9026200000

6804210000

7315810000

7315810000

8481200000

8526100000

9026900000

6812995000

7316000000

7316000000

8481400090

8529101000

9027809000

6806100000

7315890000

7315890000

8481300000

8526910000

9027802000

6815100000

7318110000

7318110000

8481804000

8529102000

9029209000

6815100000

7318110000

7318110000

8481804000

8529102000

9029209000

6910100000

7318130000

7318130000

8481805100

8529109000

9030310000

6910900000

7318151000

7318151000

8481805900

8529909090

9030320000

7017900000

7318190000

7318190000

8481807000

8530900000

9031491000

7019120000

7320209000

7320209000

8481808000

8531100000

9031499000

7019310000

7320900000

7320900000

8481809100

8531200000

9031809000

7019390000

7322110000

7322110000

8481809900

8531800000

9032899000

7208511000

7324100000

7324100000

8481909000

8531900000

9033000000

7208512000

7324900000

7324900000

8482100000

8532290000

9104009000

7208529000

7325990000

7325990000

8482200000

8533399000

9401100000

7208900000

7326909000

7326909000

8482300000

8535401000

9405600000

7212600000

7402003000

7402003000

8482800000

8535909000

9406900000

7214912000

7407290000

7407290000

8483109100

8536102000

9618000000

7214991000

7409390000

7409390000

8483109200

8536109000

 

 

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

 

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

 

Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional

con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto.

 

Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

 

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.

 

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

 

7308100000

8413609000

8901101900

8901901900

8904001000

7308200000

8413819000

8901102000

8901902000

8904009000

7308300000

8413820000

8901201100

8902001100

8905100000

7308909000

8419509000

8901201900

8902001900

8905200000

7610900000

8421219000

8901202000

8902002000

8905900000

8413190000

8421230000

8901301100

8903910000

8906100000

8413200000

8421299000

8901301900

8903920000

8906901000

8413302000

8425110000

8901302000

8903991000

8906909000

8413500000

8901101100

8901901100

8903999000

 

 

Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido.

 

SECCIÓN 2

 

SOLICITUD Y REQUISITOS

 

Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la

dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

 

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT),

 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

 

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

 

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

 

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

 

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

 

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

 

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

 

Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.

 

Parágrafo 2°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático.

 

Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

 

Artículo 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces,

verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.

 

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:

 

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

 

a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;

 

b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

 

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

 

3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

 

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria

de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

 

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 2.2.1.12.2.3. Integración del Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

 

Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.

 

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funciones del Comité de Evaluación. Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

 

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.

 

Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

 

Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.

 

SECCIÓN 3

 

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES

 

Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:

 

a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

 

b) Subproductos generados de los desperdicios.

 

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

 

Parágrafo 2°. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

 

Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto.

 

Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.

 

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.

 

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

 

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

 

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

 

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.

 

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

 

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

 

Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.

 

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

 

SECCIÓN 4

 

SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA

 

Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

Artículo 2.2.1.12.4.2. Cancelación de la autorización. El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones.

 

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

 

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

 

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

 

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.

 

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

 

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

 

La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

 

Artículo 2.2.1.12.4.3. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Disolución de la sociedad.

 

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

 

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.

 

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2° del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa.

 

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.1.12.4.4. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.

 

SECCIÓN 5

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.2.1.12.5.1. Control al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución.

 

Artículo 2.2.1.12.5.2. Vigencia de expresiones y términos. Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia".

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 02 días del mes de abril del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,


María Lorena Gutiérrez Botero.