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DECRETO
238 DE 2018 (Abril 20) Por el cual se regula la Publicidad Exterior
Visual, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas
políticas, con ocasión de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República a celebrarse en el año 2018, y se toman otras determinaciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de
sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del
artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994,
Resolución 414 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, los numerales 1 y 3 del
artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que
el artículo 2 de la Constitución Política establece: "Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares." Que
el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, "Por el cual se adopta el Código
Electoral", establece que la fecha de realización de las elecciones para
Presidente de la República será el último domingo del mes de mayo del año
respectivo, que para el año 2018 será el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018 en
caso de que hubiere segunda vuelta de acuerdo con lo establecido en el artículo
190 de la Constitución Política. Que
el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto
básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras
disposiciones", establece que los partidos, movimientos y candidatos a
cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral
a través de los medios de comunicación. Que
el artículo 24 ibídem define la propaganda electoral como aquella que
"realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener
apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que
así mismo, el artículo 29 de la Ley mencionada con anterioridad señala: "Propaganda
en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores
Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y
movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público
y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,
limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a
difundir propaganda electoral. (...)" Que
el artículo 2 de la Ley 996 de 2005 "Por medio de la cual se reglamenta la
elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152
literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo
establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras
disposiciones" establece el tiempo de duración de las campañas a la
Presidencia de la República, así: "Artículo
2. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de
actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y
obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La
campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses, contados con
anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término
establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso ". Que
el artículo 3 de la citada ley define la propaganda electoral como: "(...)
el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de
convocar a los electores a votar en favor de un candidato". Que
con posterioridad el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 "Por la cual se
adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones",
indica que por propaganda electoral debe entenderse "...toda forma de
publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los
mecanismos de participación ciudadana (...) " Que
el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 414 de 2018 "Por
la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en
publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los
partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la
República en las elecciones a celebrarse el 27 de mayo de 2018 y se toman
medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda
electoral de las campañas electorales " estableció el número de cuñas
radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las
que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidato a la
Presidencia de la República, en las elecciones a celebrarse el 27 de mayo de
2018 y se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a
la propaganda electoral de las campañas electorales. Que,
en consecuencia, el artículo 3 de la Resolución 414 de 2018, determinó que el
número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y
movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los
movimientos sociales en las elecciones para Presidencia de la República que se
llevarán a cabo en el año 2018, en el Distrito Capital, tendrán derecho a
utilizar hasta dieciséis (16) vallas que tendrán hasta 48 metros cuadrados
(48m2) de área. Que,
asimismo y en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las
condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual
con fines políticos electorales, tanto de aquellos autorizados por el Consejo
Nacional Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como
afiches, avisos, carteleras y publicidad en vehículos. Que,
conforme al marco de competencias antes descrito, y al artículo 29 de la Ley
130 de 1994 citado, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los
Registradores Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos
autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario
establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema,
atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994. "Por la
cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio
nacional", y al Acuerdo Distrital 01 de 1998, "Por el cual se
Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá", modificado por el Acuerdo Distrital 12 de 2000, compilados en el
Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de
2003. Que
mediante memorando 2018IE71478 del 05 de abril de 2018, la Subdirección de
Calidad del Aire, Auditiva y Visual, remitió a la Dirección Legal Ambiental el
concepto técnico No. 03917 de 05 de abril de 2018, cuyo objeto es
"Establecer las condiciones de la publicidad exterior visual de carácter
político o propaganda electoral autorizada a los partidos y movimientos
políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en
las elecciones para presidente de la República que se efectuará en el año 2018,
únicamente en el territorio del Distrito Capital". El cual es soporte
técnico para efectos de regular la publicidad exterior visual política o
propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año 2018. Que,
en consecuencia, se hace necesario reglamentar la publicidad exterior visual en
materia de política o propaganda electoral autorizada para las elecciones para
Presidencia de la República, a celebrarse el 27 de mayo de 2018 en primera
vuelta y el 17 de junio de 2018 en la segunda vuelta si la hubiere. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. - Objeto y
ámbito de aplicación.
Regular la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, en materia
Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con
ocasión de las elecciones presidenciales del año 2018. Artículo 2°. -
Elementos Publicitarios Autorizados. En el Distrito Capital se podrán colocar
únicamente por los partidos y movimiento políticos, los grupos significativos
de ciudadanos y movimientos sociales en las elecciones para la Presidencia de
la República que se efectuarán en el año 2018, los siguientes elementos
publicitarios: a)
Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla
tubular con registro vigente, por candidato. b)
Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas. c)
Cinco (5) vehículos por cada candidato con publicidad política, dentro de los
cuales se contarán los vehículos que se utilizan para su transporte o
locomoción. Parágrafo. Los elementos de
publicidad exterior visual de que trata el presente decreto deberán ser
instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la
normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito
Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003
y la Resolución 931 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente. Artículo 3°. - Lugares
prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la
colocación de elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de
contenido político o propaganda electoral, en los lugares establecidos en los
artículos 5, 24, 25, 26, 28 y 29 del Decreto Distrital 959 de 2000 y en las
condiciones establecidas en el Decreto Distrital 506 de 2003. Artículo 4°. -
Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda
política.
Para la utilización de vallas en Bogotá D.C, con publicidad política o
propaganda electoral en Bogotá, D.C, los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que van a participar en las elecciones para la Presidencia de la
República a celebrarse en el año 2018, deberán: a)
Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente
con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente. b)
Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que
van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido
en el presente Decreto, indicando su ubicación y el número de registro de
éstas. Igualmente, el propietario del registro de la valla tubular deberá
suministrar la misma información a la Secretaría Distrital de Ambiente, antes
de terminar las elecciones. Parágrafo 1°. - En el caso de
alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar
del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla, el cual hará parte
del límite de las dieciséis (16) vallas tubulares que se autorizan para cada
candidato. Parágrafo 2°. En ningún caso podrán
cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla tubular a que
tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y
los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a
participar en las elecciones para Presidencia de la República a celebrarse en
el año 2018. Artículo 5°. - Vallas
electrónicas o pantallas. No se permite la instalación de publicidad política o
propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas, ni publicidad exterior
visual en ni con movimiento. Artículo 6°. -
Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica
tendrá derecho a realizar publicidad política o propaganda electoral en un
máximo de cinco (5) vehículos para el candidato que participe en la contienda
electoral. La circulación de vehículos con publicidad política deberá cumplir
con los requerimientos determinados en la Resolución 5572 del 24 de agosto de
2009, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente. Para el resto de los
vehículos no regulados por dicho acto administrativo, se encuentra prohibido
montar, fijar, pintar o adherir publicidad política o propaganda electoral. Artículo 7°. -
Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de
publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de
campaña, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso
se autorizará uno por cada una de ellas. Cada aviso no podrá superar el treinta
por ciento (30%) del total del área de la fachada, el cual no se podrá colocar
por encima del antepecho del segundo piso, conforme a lo establecido en el
artículo 7 del Decreto Distrital 959 de 2000. Artículo 8°. -
Sanciones.
La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y
sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales
de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las acciones que adelanten las
autoridades de tránsito, policivas o electorales por las sanciones previstas en
el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Ley 1801 de 2016, "Código
Nacional de Policía y Convivencia", y las demás normas que correspondan. En
el evento que alguno de Partidos y Movimientos Políticos con personería
jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que
van a participar en las elecciones para Presidencia de la República a
celebrarse en el año 2018, supere el número de elementos publicitarios
autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos
en el presente decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que
conforme a lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley 130 de 1994, investigue y
sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral, sin perjuicio
de los procesos sancionatorios administrativos que adelante las autoridades de
tránsito, ambientales o policivas. Artículo 9°. - Desmonte
y retiro de publicidad. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata
el presente decreto deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, por cada uno de
los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las
elecciones de Presidente de la República del año 2018, que los hayan instalado. Por
otra parte, la limpieza y remoción de los avisos publicitarios o propaganda
ubicada en los lugares autorizados, será responsabilidad de los anunciantes. En
cualquier caso, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Decreto 2981
de 2013, los anunciantes o quienes hayan instalado los elementos de publicidad
exterior visual contemplados en el presente decreto, podrán contratar con la
persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los
residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o
propaganda. Parágrafo. La Secretaría
Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias,
podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos
contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto; sin
perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral
en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994. Artículo 10°. -
Publicidad.
El presente Decreto se publicará en el Registro Distrital, en el Boletín Legal
Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y en la Registraduría
Distrital del Estado Civil. Artículo 11°. -
Comunicación.
Comuníquese el contenido del presente Decreto a las Alcaldías Locales del
Distrito. Artículo 12°. - El presente Decreto
rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C, a los 20 días del mes de abril del año 2018. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor FRANCISCO
JOSÉ CRUZ PRADA Secretario
Distrital de Ambiente CARLOS
ANTONIO CORONEL HERNÁNDEZ Registrador Distrital |