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Decreto 238 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/04/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/04/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6299 del 23 de abril de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 238 DE 2018

 

(Abril 20)

 

Por el cual se regula la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a celebrarse en el año 2018, y se toman otras determinaciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, Resolución 414 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece:

 

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

 

Que el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, "Por el cual se adopta el Código Electoral", establece que la fecha de realización de las elecciones para Presidente de la República será el último domingo del mes de mayo del año respectivo, que para el año 2018 será el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018 en caso de que hubiere segunda vuelta de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", establece que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que el artículo 24 ibídem define la propaganda electoral como aquella que "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

Que así mismo, el artículo 29 de la Ley mencionada con anterioridad señala:

 

"Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (...)"

 

Que el artículo 2 de la Ley 996 de 2005 "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones" establece el tiempo de duración de las campañas a la Presidencia de la República, así:

 

"Artículo 2. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.

 

La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses, contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso ".

 

Que el artículo 3 de la citada ley define la propaganda electoral como:

 

"(...) el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato".

 

Que con posterioridad el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", indica que por propaganda electoral debe entenderse "...toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (...) "

 

Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 414 de 2018 "Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 27 de mayo de 2018 y se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales " estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidato a la Presidencia de la República, en las elecciones a celebrarse el 27 de mayo de 2018 y se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales.

 

Que, en consecuencia, el artículo 3 de la Resolución 414 de 2018, determinó que el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales en las elecciones para Presidencia de la República que se llevarán a cabo en el año 2018, en el Distrito Capital, tendrán derecho a utilizar hasta dieciséis (16) vallas que tendrán hasta 48 metros cuadrados (48m2) de área.

 

Que, asimismo y en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual con fines políticos electorales, tanto de aquellos autorizados por el Consejo Nacional Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como afiches, avisos, carteleras y publicidad en vehículos.

 

Que, conforme al marco de competencias antes descrito, y al artículo 29 de la Ley 130 de 1994 citado, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Registradores Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994. "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", y al Acuerdo Distrital 01 de 1998, "Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", modificado por el Acuerdo Distrital 12 de 2000, compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003.

 

Que mediante memorando 2018IE71478 del 05 de abril de 2018, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, remitió a la Dirección Legal Ambiental el concepto técnico No. 03917 de 05 de abril de 2018, cuyo objeto es "Establecer las condiciones de la publicidad exterior visual de carácter político o propaganda electoral autorizada a los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en las elecciones para presidente de la República que se efectuará en el año 2018, únicamente en el territorio del Distrito Capital". El cual es soporte técnico para efectos de regular la publicidad exterior visual política o propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año 2018.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar la publicidad exterior visual en materia de política o propaganda electoral autorizada para las elecciones para Presidencia de la República, a celebrarse el 27 de mayo de 2018 en primera vuelta y el 17 de junio de 2018 en la segunda vuelta si la hubiere.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. - Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2018.

 

Artículo 2°. - Elementos Publicitarios Autorizados. En el Distrito Capital se podrán colocar únicamente por los partidos y movimiento políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en las elecciones para la Presidencia de la República que se efectuarán en el año 2018, los siguientes elementos publicitarios:

 

a) Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla tubular con registro vigente, por candidato.

 

b) Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas.

 

c) Cinco (5) vehículos por cada candidato con publicidad política, dentro de los cuales se contarán los vehículos que se utilizan para su transporte o locomoción.

 

Parágrafo. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente decreto deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003 y la Resolución 931 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Artículo 3°. - Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de contenido político o propaganda electoral, en los lugares establecidos en los artículos 5, 24, 25, 26, 28 y 29 del Decreto Distrital 959 de 2000 y en las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 506 de 2003.

 

Artículo 4°. - Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas en Bogotá D.C, con publicidad política o propaganda electoral en Bogotá, D.C, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para la Presidencia de la República a celebrarse en el año 2018, deberán:

 

a) Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

b) Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en el presente Decreto, indicando su ubicación y el número de registro de éstas. Igualmente, el propietario del registro de la valla tubular deberá suministrar la misma información a la Secretaría Distrital de Ambiente, antes de terminar las elecciones.

 

Parágrafo 1°. - En el caso de alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla, el cual hará parte del límite de las dieciséis (16) vallas tubulares que se autorizan para cada candidato.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla tubular a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para Presidencia de la República a celebrarse en el año 2018.

 

Artículo 5°. - Vallas electrónicas o pantallas. No se permite la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas, ni publicidad exterior visual en ni con movimiento.

 

Artículo 6°. - Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica tendrá derecho a realizar publicidad política o propaganda electoral en un máximo de cinco (5) vehículos para el candidato que participe en la contienda electoral. La circulación de vehículos con publicidad política deberá cumplir con los requerimientos determinados en la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente. Para el resto de los vehículos no regulados por dicho acto administrativo, se encuentra prohibido montar, fijar, pintar o adherir publicidad política o propaganda electoral.

 

Artículo 7°. - Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Cada aviso no podrá superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, el cual no se podrá colocar por encima del antepecho del segundo piso, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Artículo 8°. - Sanciones. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las acciones que adelanten las autoridades de tránsito, policivas o electorales por las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Ley 1801 de 2016, "Código Nacional de Policía y Convivencia", y las demás normas que correspondan.

 

En el evento que alguno de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para Presidencia de la República a celebrarse en el año 2018, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral, sin perjuicio de los procesos sancionatorios administrativos que adelante las autoridades de tránsito, ambientales o policivas.

 

Artículo 9°. - Desmonte y retiro de publicidad. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente decreto deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, por cada uno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones de Presidente de la República del año 2018, que los hayan instalado.

 

Por otra parte, la limpieza y remoción de los avisos publicitarios o propaganda ubicada en los lugares autorizados, será responsabilidad de los anunciantes.

 

En cualquier caso, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Decreto 2981 de 2013, los anunciantes o quienes hayan instalado los elementos de publicidad exterior visual contemplados en el presente decreto, podrán contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o propaganda.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias, podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994.

 

Artículo 10°. - Publicidad. El presente Decreto se publicará en el Registro Distrital, en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y en la Registraduría Distrital del Estado Civil.

 

Artículo 11°. - Comunicación. Comuníquese el contenido del presente Decreto a las Alcaldías Locales del Distrito.

 

Artículo 12°. - El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C, a los 20 días del mes de abril del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

CARLOS ANTONIO CORONEL HERNÁNDEZ

 

Registrador Distrital