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Concepto 1495 de 1997 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
19/02/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/02/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1495) LICENCIAS SANITARIAS

(CÓDIGO CJA14951997) LICENCIAS SANITARIAS.- El Director de la Secretaría Distrital de Salud, mediante circular No. 026 del 19 de febrero de 1997, conceptuó:

..........................................................................................

 

....... no se podrá otorgar a los establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de cualesquiera otra naturaleza, permiso, autorización o licencia de funcionamiento, acorde con el mandamiento expreso del artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995.

 

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Secretaría haya perdido la competencia de ejercer inspección, vigilancia y control a los establecimientos en mención. En efecto, aunque la Ley 9 de 1979 en su artículo 567 y las reglamentaciones específicas para cada servicio, bancos de sangre y de órganos, centro de transplante y unidades de fertilidad, habían previsto la expedición de licencias como requisito sustancial para el funcionamiento de los establecimientos, se debe continuar cumpliendo con las condiciones sanitarias, ambientales y técnicas dispuestas por las precitadas normas o las que las sustituyan o modifiquen, así haya desaparecido la licencia.

 

Esto quiere decir, que los requisitos esenciales para la prestación de cada uno de los servicios de salud que se ofrezcan, determinados por las diferentes normas, se constituirán en la base de la inspección, vigilancia y control que se ha de ejercer de ahora en adelante.

 

Ahora bien, en lo respecta a la competencia para ejercer el control, la inspección y vigilancia debemos atenernos a lo dispuesto por la Ley 10ª de 1990, que en sus artículos 10, 11 y 12 determina las atribuciones de las entidades territoriales, y muy claramente establece las que corresponden a las Direcciones Distritales y Locales, entendiéndose como tales los Hospitales adscritos de primer nivel de atención. Por supuesto, estas atribuciones deben ser ejercidas sobre personas naturales o jurídicas, sean estas públicas, privadas o de capital mixto.

 

En este orden de ideas, a partir de la fecha quienes ofrezcan servicios de salud en el primero y segundo nivel de atención, y no éste asegurada la competencia de inspección, vigilancia y control a ningún otro nivel, deberán presentar ante las Dirección de los Hospitales adscritos a la Secretaría Distrital de Salud de primer nivel de atención, el documento en el que se declare el cumplimiento de los requisitos esenciales, conforme a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2174 de 1996.

 

Dicho documento deberá ser presentado ante la Secretaría Distrital de Salud a través de su dirección de desarrollo de servicios de salud, cuando se trate de IPS de tercer nivel, públicas o privadas o de cualquier otra naturaleza y todas las instituciones adscritas, Hospitales de primero, segundo y tercer nivel de atención, UPA, UBA y CAMI, así como los Bancos de Sangre, Bancos de Órganos, Centros de Transplante, Unidades de Fertilidad, etc.

 

La Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, diseñará los respectivos formatos de la información que se debe suministrar por cada uno de los servicios en la declaración de requisitos esenciales, para efectos de unificar los lineamientos en torno al tema y realizará las labores conducentes a su adecuada distribución.

 

También es importante resaltar que las comisiones técnicas de inspección, vigilancia y control deberán visitar los establecimientos que presten servicios de salud, cuando menos una vez al año, sin perjuicio de las visitas que se deben realizar cuando se ofrezcan o implementen nuevos servicios, o se suscite algún requerimiento relacionado con irregularidades. Así mismo, en ejercicio de su competencia podrán imponer medidas preventivas de seguridad, levantando el acta correspondiente en la misma visita, a través de la cual se efectúen recomendaciones o se deje constancia del cumplimiento de los requisitos esenciales.

 

Dentro del nuevo esquema de intervención del Estado en el sector salud, basado en la presunción de buena fe y en el adecuado control, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud intervendrá para definir y diseñar los formularios únicos para acta de visita, donde se establecerán los requisitos esenciales para cada uno de los servicios de salud, con el fin de crear un sistema de información coherente que garantice la uniformidad de los reportes en la ciudad, así como un instrumento de medición de oferta de servicios en las localidades.

 

Para efectos de acreditar que las IPS cumplen con los requisitos esenciales pertinentes, las Direcciones respectivas podrán expedir certificaciones, donde se dejará constancia del grado de cumplimiento o incumplimiento, cada vez que el representante legal o propietario del establecimiento lo requiera, la cual deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

 

  1. Nombre de la IPS o del profesional, técnico, tecnólogo o auxiliar que preste los servicios de salud.
  2.  

  3. Dirección y teléfono del establecimiento.
  4.  

  5. Nombre del representante legal y/o propietario e identificación.
  6.  

  7. Director científico o responsable del servicio de salud e identificación.
  8.  

  9. Servicios que pueden prestarse idóneamente.
  10.  

  11. Vigencia del certificado el cual podrá extenderse hasta por tres años.

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Firma BEATRIZ LONDOÑO SOTO.