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Decreto 522 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/03/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial 50536 del 15 de marzo de 2018
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 522 DE 2018

 

(Marzo 15)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia”, y se reglamenta parcialmente la Ley 1820 de 2016.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) entrará en funcionamiento a partir de su aprobación, sin necesidad de ninguna norma de desarrollo y sin perjuicio de la expedición posterior de las normas de procedimiento, así como lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción de conformidad con el artículo 12(sic) del mencionado acto.

 

Que el artículo transitorio de ese acto legislativo dispuso que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio.

 

Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto, entre otros, regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Que la Ley 1820 de 2016 determinó las competencias y funciones de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, sin reglamentar lo concerniente a la actividad procesal para cumplir con el mandato previsto.

 

Que es deber de los Magistrados de la JEP, entre otros, garantizar con celeridad los derechos de las víctimas a la Justicia, la Verdad, la Reparación, la No repetición, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno.

 

Que es necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 relativas a las solicitudes de amnistía que sean presentadas a la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con los artículos 17, 18, 21 y demás relacionados.

 

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de amnistía presentada en los casos contemplados en el artículo 18 de la misma ley deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas.

 

Que el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la dejación de armas aplicará para las personas que cuenten con las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de esa norma, concernientes a personas que cuenten con providencia judicial que las condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que sean integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz, esto, aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

 

Que por lo anterior se hace necesario definir el trato que se debe adoptar por parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP frente a las solicitudes que sean presentadas en los términos de los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 1820 de 2016.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido:

 

Sección 3

 

Solicitudes de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016

 

Artículo 2.2.5.5.3.1. Solicitudes de amnistía. Los solicitantes de la amnistía a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 deberán presentar su solicitud a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz aportando para ello:


1. La certificación individual de dejación de armas expedida por la Misión de Verificación de la ONU en Colombia.

 

2. La certificación sobre pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

 

Artículo 2.2.5.5.3.2. Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad. Cuando el solicitante se encuentre privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de amnistía deberá aportar:

 

1. Un acta en la que se comprometa a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. El modelo de esta acta será el contemplado en el Anexo I, que forma parte de esta Sección.

 

2. La certificación sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

 

Artículo 2.2.5.5.3.3. Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía de las personas que tengan las condiciones que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto, se resolverán en el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, conforme a la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz y siempre que el solicitante haya concluido el proceso de dejación de armas de que trata el artículo 18 de la citada ley.

 

Únicamente en los eventos en los cuales el solicitante ha acreditado en debida forma los requisitos mencionados en los artículos 2.2.5.5.3.1 y 2.2.5.5.3.2 de esta Sección, la Sala de Amnistía o Indulto resolverá la solicitud. Si la solicitud de amnistía es presentada sin cumplir los requisitos establecidos en esta Sección, podrá requerir al solicitante para que los complete.

 

Artículo 2.2.5.5.3.4. Ampliación de la información. En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de marzo del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra de Promoción de la Justicia encargada de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

 

MARCELA ZULUAGA VÉLEZ


Ver anexo.