RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1653 de 2003 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
20/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45162 del 16 de abril de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1653 DE 2003

(Marzo)

"Por medio de la cual se precisan los términos para efectos del cómputo del periodo de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2002".

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los artículos 265 numeral 5 de la Constitución Nacional y 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo Nacional Electoral: .Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.;

Que por medio del Acto Legislativo número 2 de 2002, se modificó .transitoriamente. el período constitucional de los gobernadores y alcaldes, en los siguientes términos:

(...) Artículo 7°. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:

Artículo transitorio. Todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008.

El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales y ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004;

Que en forma reiterada la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional (Sentencias C-011/94, C-586/95 y C-448/97) ha determinado que en todo caso de falta absoluta de un gobernador o de un alcalde se debe proceder a convocar a elecciones. Dijo al respecto la honorable Corporación lo siguiente:

.Lo que se ha querido es que la provisión de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía, sea tan solo un hecho excepcional. La disposición contenida en el artículo 15 sub exámine, va en contravía de tan manifiesta intención, y, por ende, resulta violatoria de la Constitución. La consecuencia lógica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que también en la eventualidad prevista en el artículo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos años desde su fecha de posesión. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con carácter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efectúa, dentro de los términos legales, la nueva elección. Dicho nombramiento debe ceñirse , por lo demás, a la condición fijada para el efecto por la ley, es decir, que para él se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado..

Que la jurisprudencia transcrita debe ser interpretada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo número 2 de 2002, que a su vez modificó el contenido de la Constitución Nacional en cuanto al período de los alcaldes y gobernadores (obsérvese artículos 303 y 314 de la Carta Política);

Que el Acto Legislativo 2 de 2002 precisa en su artículo 8º que este rige a partir de la fecha de su promulgación, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2002 (Gaceta del Diario Oficial número 44.893-48);

Que todas aquellas elecciones que fueron anteriores a la promulgación del Acto Legislativo número 2 de 2002 (7 de agosto), deberán regirse por las normas constitucionales y legales vigentes para esa fecha (artículos 314 C. P. y 109 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999);

Que en estos casos, se seguirá aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los períodos individuales de los elegidos, que en todo caso deberán respetarse en su totalidad (Sentencia C-011 de 1994). Así, por ejemplo, un alcalde elegido antes de la vigencia del acto legislativo de 2002, tendrá el período de los tres años, y el alcalde que sea elegido con posterioridad a la terminación del período, según la fecha de su elección, ejercerá su cargo por el período que corresponda en los términos del acto legislativo, en cuanto ya su elección se hará conforme al contenido y el mandato del artículo 7º de este acto legislativo.

Que conforme al texto del Acto Legislativo número 2 de 2002, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

Artículo  1°. Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2002, el período de los gobernadores y alcaldes será el establecido en el artículo 7º de este, es decir, que para los períodos que inicien entre la vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, se debe computar el período para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. En todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, allí se dejará consignado el período para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo.

Artículo  2°. Esta misma fórmula es aplicable tanto para los casos en que se convoque a una nueva elección a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2002, y se elija un gobernador o un alcalde por voto popular.

Artículo  3°. Comunicar la presente resolución a los siguientes funcionarios, con el fin de que al expedir la respectiva credencial que declara electo al gobernador o al alcalde, a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 2 de 2002, se fije perentoria y visiblemente en ella el período que le corresponde ejercer el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de esta resolución: Al Ministro del Interior, al Procurador General de la Nación; al Defensor del Pueblo; al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que comunique su contenido a todos los jueces de la República; a los gobernadores y alcaldes del territorio nacional; a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; a los Registradores Municipales y Distritales, y a los demás funcionarios de la Organización Electoral.

Comuníquese y publíquese.

20 de marzo de 2003.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Marco Emilio Hincapié Ramírez.

La Secretaria del Consejo Nacional Electoral,

Almabeatriz Rengifo López,

Registradora Nacional del Estado Civil.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.162 de Abril 16 de 2003.