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Decreto 323 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/06/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/06/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6333 del 15 de junio de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 323 DE 2018


(Junio 15)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 4 y 30 del Decreto Distrital 062 de 2006, “Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto Nacional 1076 de 2015, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, cuyo objetivo es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.

 

Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

 

Que mediante la Ley 357 de 1997, el Congreso de la República de Colombia aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en la ciudad de Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971.

 

Que la mencionada convención, tiene por objeto la conservación y protección de los humedales, en especial de los que albergan aves acuáticas que dependen ecológicamente de estos ecosistemas y reconoce la importancia de los humedales en la regulación de los ciclos hidrológicos, como hábitat de flora y fauna, y considera que las aves acuáticas migratorias deben tenerse como recurso internacional.

 

Que la convención de Ramsar, en su artículo 1, define los humedales como: “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros”.

 

Que así mismo, la Ley 357 de 1997, establece como obligaciones de la parte contratante, la designación de los humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta la importancia de los mismos, en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, siendo necesaria la inclusión de por lo menos un humedal por cada país, sin perjuicio de que se puedan añadir a lista otros humedales ubicados en su territorio o ampliar los incluidos, comprometiéndose adicionalmente a realizar un uso racional de los mismos.

 

Que en relación con los humedales que estén o no estén incluidos en la Lista Ramsar, la ley señala que la parte contratante, debe fomentar la conservación de los mismos y de las aves acuáticas, tomando las medidas adecuadas para su custodia; fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna; esforzarse por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos, y fomentar la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales, sin que se haya contemplado expresamente la obligatoriedad de realizar cerramientos en los mismos.

 

Que, en julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente publicó la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia — Estrategias para su conservación y uso sostenible y en el título 4. “Aspectos Jurídicos e Institucionales”, determina:

 

“En Colombia hay disposiciones relacionadas con los humedales fraccionadas y dispersas en las diferentes partes del Código de los Recursos Naturales Renovables y en distintos textos legales, como aquellos que se refieren a las aguas no marítimas, a los mares, a la fauna, etc. El término humedal aparece en la legislación ambiental colombiana con la Ley 357 de 1997, referente a la aprobación de la Convención de Ramsar, la cual precisa los ecosistemas que quedan incluidos bajo la denominación. Esta Ley es la única norma que de manera específica y concreta impone obligaciones al Estado colombiano para la conservación y protección de los humedales. considerados en su acepción genérica (…)””.

 

Que teniendo en cuenta el marco normativo antes señalado, en el artículo 72 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 649 de 2003” - Plan de Ordenamiento Territorial - POT, se definió la Estructura Ecológica Principal de Bogotá D.C, como la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible, en cuya definición se encuentran incorporados los Parques Ecológicos Distritales de Humedales.

 

Que, el artículo 78 ídem, establece entre otras, las siguientes definiciones aplicables a la Estructura Ecológica Principal, en los siguientes términos:

 

 “Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal: (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)

 

1. Recreación activa: Conjunto de actividades dirigidas al esparcimiento y el ejercicio de disciplinas lúdicas, artísticas o deportivas que tienen como fin la salud física y mental, para las cuales se requiere infraestructura destinada a alojar concentraciones de público. La recreación activa implica equipamientos tales como: albergues, estadios, coliseos, canchas y la infraestructura requerida para deportes motorizados.

 

2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas.

 

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

 

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

 

5. Conservación: Conjunto de actividades dirigidas al mantenimiento y aprovechamiento sostenible de los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales renovables. Comprende la preservación, la restauración y el uso sostenible.

 

 (…)

 

10. Adecuación: Es la modificación de las características o dinámicas de un ecosistema o la dotación con estructuras, que permiten su uso conforme al régimen establecido, optimizan sus servicios ambientales y armonizan su funcionamiento dentro del entorno urbano o rural.

 

11. Uso sostenible: Es el aprovechamiento de bienes y servicios derivados de los ecosistemas, que, por su naturaleza, modo e intensidad, garantizan su conservación. Dentro de la Estructura Ecológica Principal el uso sostenible se ajusta a los tratados y normas vigentes, conforme al régimen de usos y plan de manejo de cada área. El uso sostenible de cada área y zona dentro de un área de la Estructura Ecológica Principal se ajustará al régimen de usos del área y a los tratamientos de preservación, restauración y adecuación que por diseño o zonificación correspondan”.

 

Que conforme se previó en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el uso permitido en los Humedales de la Ciudad es aquel que se ajuste a los tratados y normas vigentes, así como al régimen de usos y al plan de manejo ambiental de cada área.

 

Que en el artículo 95 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, se determinó que los Parques Ecológicos de Humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica: su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto y su régimen de uso es el señalado en el artículo 96 de la misma norma.

 

Que en consonancia con lo anterior, en el artículo 96 ídem, los senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas, son usos condicionados, fue por ello, que el Acuerdo Distrital 645 de 2016, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá 2016- 2020”, “Bogotá mejor para todos”, siguiendo las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004, dentro del tercer eje transversal, “sostenibilidad ambiental basada en la eficiencia energética”, en el programa de recuperación y manejo de la estructura ecológica principal, como metas del proyecto “Humedales”, la recuperación física, rehabilitación ecológica, construcción y mantenimiento de unos parques lineales en los Parques Ecológicos de Humedal, intervenciones que quedaron plasmadas en los artículos 52  y 156.

 

Que mediante la Resolución 196 de 2 de febrero de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia.

 

Que la citada guía se estableció para responder al manejo de los humedales, la cual fue elaborada a partir de las Guías de Ramsar 1994 y su adaptación por el Centro de Asesoría y Entrenamiento de Humedales de Holanda, 2002; la Guía de Inventario de Ramsar VIII 6 del 2002; los lineamientos para integrar la conservación y el uso racional de los humedales en el manejo de las cuencas hidrográficas (Manual núm. 4 de Ramsar); y los principios y lineamientos para incorporar las cuestiones concernientes a los humedales en el manejo integrado de las zonas costeras (MIZC) (Resolución VIII.4). Así mismo, se contó con los aportes realizados por los participantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, en el Tercer Curso de Humedales realizado en octubre de 2004.

 

Que la aludida guía establece en el título “Asegurar el cumplimiento de las políticas locales, nacionales e internacionales”, lo siguiente:

 

 “Es esencial que el plan de manejo tenga presente un amplio espectro de políticas, estrategias y leyes y que se ciña a ellas. De vez en cuando, las políticas pueden ser contradictorias y por ende una de las funciones del plan, ha de ser integrar las distintas políticas. Una Política Nacional de Humedales y los planes y políticas nacionales de biodiversidad conexos, representan el contexto y marco para elaborar planes de manejo de los sitios. En particular, el plan debiera contribuir a ejecutar la Política Nacional de Humedales y/o la estrategia nacional de biodiversidad y otros planes y políticas afines”

 

Que según la guía, el plan de manejo ambiental también debe contener un “Manejo adaptable”,  lo cual, según dicho documento “(…)implica que para proteger los sitios y sus características, los administradores deben adoptar un enfoque flexible que les permita atender a los intereses legítimos de terceros, adaptarse a la evolución continua del clima político, así como a unos recursos aleatorios y variables, así como a los cambios en el medio natural (Adaptado de la Resolución VIII.14 de la 8ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención Ramsar, COP 8)”

 

Que en el marco de la Convención Ramsar, la Ley 357 de 1997, de la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, del Decreto Distrital 190 de 2004, y de  la Resolución 196 de 2 de febrero de 2006 y su guía técnica, no se impone obligación alguna referente al cerramiento perimetral en malla eslabonada que abarque toda la extensión de cada humedal, sino que por el contrario, estos instrumentos dejan claro que cada uno de éstos ecosistemas tiene sus particularidades que ameritan un esquema de manejo diferenciado.

 

Que no obstante lo anterior, revisada la normativa Distrital en relación con las Parques Ecológicos de Humedales, se evidenció que mediante el Decreto Distrital 062 de 2006, “Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.”, se establecieron los siguientes lineamientos:

 

 “ARTICULO 4º.- Como lo establece la normatividad vigente, los humedales son áreas de especial importancia, protegidas y sometidos al principio fundamental de la conservación y preservación. En tal sentido el manejo, zonificación, caracterización e intervención de cualquier entidad del carácter público o privado sobre los humedales y su sistema hídrico, se regirán por los siguientes principios:

 

a) Se reconoce el rol que los humedales comportan en cuanto al manejo hidráulico y control de inundaciones. Desde esta perspectiva la intervención en los temas relacionados con la ingeniería hidráulica, deberán en todo caso conciliarse con los propósitos de la conservación.

 

b) Para garantizar la conservación de los humedales, se realizarán los cerramientos de sus áreas a partir de la Zonas de Manejo y Preservación Ambiental manteniendo la línea de delimitación y amojonamiento definida por la EAAB en virtud de las disposiciones legales vigentes. De esta manera se podrán controlar los botaderos de residuos sólidos dentro del humedal para lo cual, además se requiere una medida de remediación consistente en su remoción total.

 

c) La elaboración de los planes de manejo de los humedales será sometida a un proceso participativo. Este proceso establecerá la zonificación del manejo. El plan de manejo será el único instrumento idóneo para una intervención en las áreas que corresponden al cuerpo de agua y a la ronda hidráulica. Estos planes de manejo serán adoptados por el Distrito en concordancia con las normas existentes en la materia.

 

d) Conjuntamente el DAMA y la EAAB en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la sanción del presente Decreto, deberán definir un esquema de administración de las áreas de humedal, para lo cual deberán garantizar la vinculación real y efectiva de las comunidades de las áreas de influencia.

 

e) La acción prioritaria en materia de saneamiento ambiental estará orientada a reducir al mínimo los aportes de aguas servidas de origen doméstico e industrial a los cuerpos de agua de los humedales, manteniendo su caudal ecológico. Por tal motivo la EAAB y el DAMA deberán adelantar las acciones pertinentes según su competencia.

 

f) Controlar el ingreso de residuos sólidos provenientes del arrastre a través de los afluentes, caso en el cual la medida de control consiste en la instalación de mallas de retención ubicadas en los sitios de entrada de los afluentes al humedal, con limpiezas periódicas especialmente en la época de lluvias cuando las crecidas pueden efectuar arrastres más frecuentes y masivos.

 

g) Saneamiento predial. El control administración y vigilancia de las áreas amojonadas y las áreas de influencia implica la incorporación de instrumentos de gestión del suelo y de adquisición de predios que deberá ser realizada por la EAAB.

 

h) El conocimiento detallado de la hidrología y la batimetría del humedal será instrumento base para la definición de las características de las zonas de litoral, las cuales deben conformarse privilegiando siempre el propósito de crear diversidad de hábitats en el humedal.

 

i) Mantener limitado el desarrollo de especies acuáticas invasivas. Teniendo en cuenta la dinámica de las comunidades vegetales de los humedales, que suele regirse por procesos de invasión oportunista (ventana de invasión por disturbios naturales), más que por secuencias ordenadas de sucesión; es fuerte la tendencia al dominio excluyente de unas especies (invasivas) sobre otras; esto puede resultar en pérdidas locales de diversidad por establecimiento de rodales monoespecíficos. Incorporar actividades que conduzcan al control de amenazas externas cuyos efectos se manifiestan al interior del humedal. Ejemplos de tales actividades la constituyen la eliminación del pastoreo, manejo de basuras, prevención de incendios de vegetación seca removiendo masas vegetales”

 

“ARTICULO 30º.- De los cerramientos perimetrales. En todos los humedales se construirá un cerramiento perimetral en malla eslabonada con entradas controladas que abarque toda su extensión, a partir de las zonas de manejo y preservación ambiental. Antes de iniciar las obras de cerramiento perimetral se debe efectuar un retiro ambientalmente cuidadoso de las basuras y escombros que se encuentren dentro del área protegida de estos ecosistemas” (Destacados fuera de texto).

 

Que según lo establecido en los artículos transcritos, fue imperiosa la orden de proceder con cerramiento perimetral en malla eslabonada en toda la extensión de los Parques Ecológicos de Humedal, sin que mediara la conveniencia o necesidad de dicha medida, para cada uno de los estos parques, desconociendo en primera medida su categoría de Espacio Público y Uso Público, según su elemento (cauce, ronda, ZMPA), y en segunda medida, el criterio técnico que evalúe la necesidad de la misma.

 

Que sobre la clasificación de bienes que constituyen los Humedales, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU 842/13, determinó que los humedales están constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección ecológica, y que a su vez, las ciclovías y ciclorrutas, así como las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental, son espacio público.

 

Que en el caso estudiado en la citada sentencia, se cuestionaba el cerramiento de las vías públicas, lo que conllevaba a la privación de la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, al ser tales consideradas como Espacio Público, lo que sucedería igualmente, en el evento de realizar cerramiento de los Humedales constituidos en la misma categoría. Sin embargo, al igual que en el caso de las vías públicas, esto es viable siempre que existan razones de seguridad, salubridad y orden público, que soporten la necesidad de permitir o establecer el cierre de éstos o, para limitar o restringir el paso de vehículos o personas de acuerdo a circunstancias específicas.

 

Que en el caso de los Humedales, como ya se señaló, el artículo 156 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá 2016-2020”, “Bogotá mejor para todos”, previó la recuperación física, rehabilitación ecológica y mantenimiento de unos parques lineales en los Parques Ecológicos de Humedal, lo que conlleva dejar un paso para este proyecto de sostenibilidad ambiental, siendo inviable para la ejecución del mismo, el cerramiento completo.

 

Que por las anteriores razones, sumadas a la necesidad de contar con estudios puntuales en cada uno de los casos, para determinar la procedencia de realizar cierres en toda la extensión de los Humedales, así como el material más viable para dichos cerramientos, será necesario que conforme a las competencias asignadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP” y a las autoridades ambientales de Bogotá en torno a los Parques Ecológicos Distritales de Humedales, se revisen los Planes de Manejo Ambiental para determinar la conveniencia del cerramiento total, parcial y tipo de material a emplear en cada uno de éstos, así como su articulación con el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos”.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 86 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece: “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico realizando además el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental. Para esto seguirá las directrices de la autoridad ambiental competente en el marco del SIAC (Sistema Ambiental del Distrito Capital), el PGA (Plan de Gestión Ambiental del D.C.) y con base en las directrices de la Convención de Ramsar (Ley 357 de 1997)”. (Destacado fuera de texto).

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales de Bogotá son, la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca CAR, y la Secretaría Distrital de Ambiente, la primera competente en suelo rural y suburbano, y la segunda, en suelo urbano, y el artículo 33 ibídem, prevé la constitución de comisiones conjuntas para el manejo de ecosistemas comunes, por lo tanto, será la Autoridad Ambiental o la Comisión Conjunta de los Humedales compartidos, la que evaluará las respectivas modificaciones de los Planes de Manejo Ambiental de los Humedales de Bogotá, en torno a los cerramientos que sean necesarios, de tal suerte que se permita el uso, disfrute y acceso ciudadano a los mismos.


Que revisados los planes de manejo ambiental vigentes, en cumplimiento del Decreto Distrital 062 de 2006, se observa que éstos establecieron la obligación de realizar cerramientos perimetrales en toda su extensión, lo que conlleva a que sea imperioso proceder a la revisión de cada uno de ellos a efecto de que sean consonantes con la jurisprudencia relacionada con los Bienes de Uso Público, y Bienes considerados Espacio Público, y su coincidencia con el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos”, y los lineamientos internacionales y nacionales sobre la materia, lo que implica una valoración técnica en cada uno de los Humedales de la Ciudad.

 

Que para los planes de manejo ambiental adoptados en cumplimiento de la normatividad vigente al tiempo de su aprobación, en los que se impuso el cerramiento perimetral de los Parques Ecológicos de Humedal, dentro de los cuales se encuentran los aprobados por Resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente así como las Resoluciones Conjuntas con la CAR, corresponderá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP”, y a las citadas autoridades ambientales de Bogotá, según corresponda, basándose en los conceptos técnicos respectivos, determinar si los cerramientos son necesarios, y si estos serán totales o parciales  en los términos antes indicados.

 

Que así mismo, debido a que los artículos que se modifican establecían obligaciones a cargo del Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, resulta oportuno prever en el nuevo texto dichas obligaciones a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente por virtud del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que en su artículo 101 dispuso: “Transformase el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Ambiente.”.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 4 del Decreto Distrital 062 de 2006, el cual quedará así:

 

 “ARTICULO 4º. Principios generales de la intervención. Como lo establece la normatividad vigente, los humedales son áreas de especial importancia, protegidos y sometidos al principio fundamental de la conservación y preservación. En tal sentido el manejo, zonificación, caracterización e intervención de cualquier entidad del carácter público o privado sobre los humedales y su sistema hídrico, se regirán por los siguientes principios:

 

a) Se reconoce el rol que los humedales comportan en cuanto al manejo hidráulico y control de inundaciones. Desde esta perspectiva la intervención en los temas relacionados con la ingeniería hidráulica, deberán en todo caso conciliarse con los propósitos de la conservación.

 

b) Para garantizar la conservación de los humedales, se realizarán los cerramientos según criterio y conveniencia técnica. De esta manera se podrán controlar los botaderos de residuos sólidos dentro del humedal para lo cual, además se requiere una medida de remediación consistente en su remoción total.

 

c) La elaboración de los planes de manejo de los humedales será sometida a un proceso participativo. Este proceso establecerá la zonificación del manejo. El plan de manejo será el único instrumento idóneo para una intervención en las áreas que corresponden al cuerpo de agua y a la ronda hidráulica. Estos planes de manejo serán adoptados por el Distrito en concordancia con las normas existentes en la materia.

 

d) Conjuntamente, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP”, en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente decreto, deberán definir un esquema de administración de las áreas de humedal, para lo cual deberán garantizar la vinculación real y efectiva de las comunidades de las áreas de influencia.

 

e) La acción prioritaria en materia de saneamiento ambiental estará orientada a reducir al mínimo los aportes de aguas servidas de origen doméstico e industrial a los cuerpos de agua de los humedales, manteniendo su caudal ecológico. Por tal motivo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP” y la Secretaría Distrital de Ambiente, deberán adelantar las acciones pertinentes según su competencia.

 

f) Controlar el ingreso de residuos sólidos provenientes del arrastre a través de los afluentes, caso en el cual la medida de control consiste en la instalación de mallas de retención ubicadas en los sitios de entrada de los afluentes al humedal, con limpiezas periódicas especialmente en la época de lluvias cuando las crecidas pueden efectuar arrastres más frecuentes y masivos.

 

g) Saneamiento predial. El control, administración y vigilancia de las áreas amojonadas y las áreas de influencia implica la incorporación de instrumentos de gestión del suelo y de adquisición de predios que deberá ser realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP”.

 

h) El conocimiento detallado de la hidrología y la batimetría del humedal será instrumento base para la definición de las características de las zonas de litoral, las cuales deben conformarse privilegiando siempre el propósito de crear diversidad de hábitats en el humedal.

 

i) Mantener limitado el desarrollo de especies acuáticas invasivas. Teniendo en cuenta la dinámica de las comunidades vegetales de los humedales, que suele regirse por procesos de invasión oportunista (ventana de invasión por disturbios naturales), más que por secuencias ordenadas de sucesión; es fuerte la tendencia al dominio excluyente de unas especies (invasivas) sobre otras; esto puede resultar en pérdidas locales de diversidad por establecimiento de rodales monoespecíficos. Incorporar actividades que conduzcan al control de amenazas externas cuyos efectos se manifiestan al interior del humedal. Ejemplos de tales actividades la constituyen la eliminación del pastoreo, manejo de basuras, prevención de incendios de vegetación seca removiendo masas vegetales.”.

 

ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 30 del Decreto Distrital 062 de 2006, el cual quedará así:

 

 “ARTICULO 30º.- De los cerramientos perimetrales. En cada uno de los Humedales se determinará por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP”, y las autoridades ambientales, según criterio técnico que hará parte integral de su plan de manejo ambiental, la necesidad de construir o no un cerramiento perimetral en malla eslabonada, u otro material o tipo de cerramiento, o si el mismo debe ser total o parcial. 

 

 Antes de iniciar las obras de cerramiento perimetral se debe efectuar un retiro ambientalmente cuidadoso de las basuras y escombros que se encuentren dentro del área protegida de estos ecosistemas.

 

 Parágrafo. En los planes de manejo ambiental que fueron adoptados en cumplimiento de la normativa vigente al tiempo de su aprobación, en los que se impuso la obligación del cerramiento perimetral de los Parques Ecológicos de Humedal, corresponderá modificarlos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP “EAAB-ESP”, a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y a la Comisión Conjunta, según corresponda; basados en criterios de orden técnico, determinar si los cerramientos son necesarios y si estos serán totales o parciales  en los términos indicados en la parte considerativa de este decreto.”.

 

ARTÍCULO 3. Publicaciones. Publicar el presente decreto en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y modifica los artículos 4 y 30 del Decreto Distrital 062 de 2006.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de junio del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente