RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1490 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA14901999) LICENCIA POR ENFERMEDAD - SUBSIDIO EN DINERO.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-00517 del 8 de enero de 1999, conceptuó:

..........................................................................................

 

Ver el Concepto del D.A.S.C. 1687 de 2005

MARCO NORMATIVO:

 

De conformidad con el inciso 2° artículo 87 de la Ley 443 de 1998, las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la mencionada Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan su servicio en las entidades a que se refiere el artículo 3º.

 

A su vez, el artículo 3º del mismo ordenamiento, dispone que las disposiciones contenidas en dicho estatuto son aplicables a los empleados del Estado que presten sus servicios en las Entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados.

..........................................................................................

 

El planteamiento del solicitante implica consultar el alcance de la regulación normativa relacionada con las dos situaciones administrativas que se generaron, la incapacidad del Director Ejecutivo de la Fundación aludida en el escrito petitorio presentándose una vacancia temporal del cargo, y como consecuencia de ello el encargo de la Secretaria General de la Fundación como Directora de la Fundación.

 

El Decreto 2400 de 1968 en su artículo 20 señala que los empleados tienen derecho a licencias por enfermedad y maternidad, las cuales se rigen por las normas del régimen de seguridad social y serán concedidas por el jefe del organismo, requiriéndose para autorizarla, la certificación de incapacidad expedida por la autoridad competente, como lo impone el artículo 71 del Decreto 1950 de 1973.

 

Ahora bien, los artículos 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 9° del Decreto 1848 de 1969, se refieren al auxilio por enfermedad no profesional y a las prestaciones a las que tiene derecho el funcionario, precisando que la respectiva entidad de previsión social hoy empresa promotora de salud, le pagará durante el tiempo que dure la enfermedad, un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

Es conveniente aclarar que cuando la incapacidad no excede de tres días conforme al dictamen médico correspondiente, de conformidad con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969, el empleado solicitará el permiso remunerado a que alude el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968, es decir, que el empleador percibe salario por dicho lapso, por lo tanto la empresa promotora de salud no reconoce pecuniariamente la prestación económica por enfermedad.

 

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 se ocupa de los tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, ubicando dentro del primer grupo a los afiliados al régimen contributivo que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, e impone a todos los habitantes en Colombia afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio según el caso, según lo dispone el literal b) artículo 156 del mismo estatuto.

 

De acuerdo con el artículo 206 de la Ley mencionada, a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general.

 

Teniendo en cuenta que el funcionario incapacitado por enfermedad mal puede recibir asignación por un período no laborado, el Estado con el objeto de no desampararlo, para el caso que nos ocupa, garantiza a los funcionarios cotizantes, el subsidio en dinero en caso de incapacidad o accidentes ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. (lit.b) Art.8°. Decreto Reglamentario 1919 de 1994).

 

Por lo expuesto, el funcionario incapacitado debe tramitar la incapacidad para obtener el subsidio en dinero del tiempo no laborado ante la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado.

 

El empleador puede pagar el valor de la incapacidad al afiliado y repetirá contra la empresa pagadora de la incapacidad (EPS), relacionándola como deducción de la siguiente autoliquidación.

 

De otro lado, la noción de encargo se encuentra consagrada en el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 que a la letra dice:

 

"Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo".

 

Por su parte el artículo 37 del mismo Decreto, preceptúa:

 

"El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular".

 

En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 - Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, determina:

 

"Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando".

 

Con fundamento en las disposiciones transcritas, debemos concluir que el funcionario encargado tiene derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, cuando el titular no lo deba devengar.

 

CONCLUSIÓN

 

Del estudio del asunto puesto a consideración por el peticionario, frente a las normas legales antes analizadas, se observa con meridiana claridad que el titular de un cargo cuando ha sido incapacitado por enfermedad no devenga la asignación, sino que percibe un subsidio en dinero por concepto de la licencia por enfermedad, el cual es reconocido por la Empresa Promotora de Salud respectiva, pero de manera alguna constituye remuneración salarial, por lo tanto el funcionario encargado en su reemplazo debe percibir la diferencia de sueldo con ocasión del encargo, por cuanto éste fue provisto para cubrir una vacancia temporal durante la cual el titular no devenga salario.

..........................................................................................

 

Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO., Subsecretaria de Asuntos Legales.