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DE: JENNY ADRIANA BRETON VARGAS Jefe Oficina Asesora
Jurídica PARA: JANETH CRISTINA GARCÍA RAMÍREZ Directora Local de Educación
de Tunjuelito ASUNTO: Concepto sobre
procedimiento sancionatorio en caso de no renovación del registro de los
programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano REFERENCIA: 1-2018-13304
del 01/03/2018 De conformidad con su
consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta
Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus
funciones establecidas tos literales A y B I del artículo 8 del
Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA,
según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta
jurídica. ¿Cuál es el régimen y
el procedimiento sancionatorio en los casos de no renovación del registro de
los programas de fa educación para el trabajo y el desarrollo humano? 2. Marco
jurídico. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley general
de Educación.” 2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3. Análisis
jurídico. Previo a entrar en
materia, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve
casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco
establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos
como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta
sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con el
sector educativo. Bajo esos presupuestos,
a continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las
normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado
podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso
concreto. 3.1. Competencias de inspección y vigilancia del
servicio público de educación. Los artículos 168 de la
Ley 115 de 1994 y 2.3.7.1.3. del Decreto Unico Reglamentario del Sector
Educación — DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), relacionados con el objeto
de la inspección y vigilancia del servicio público educativo, exceptuando la
educación superior, estatuyen que el mismo está orientado al cumplimiento de: i) los mandatos constitucionales sobre
educación, ii) los fines y objetivos
generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, iii) las leyes, normas reglamentarias y
demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, iv) a brindar asesoría pedagógica y
administrativa para el mejoramiento de las instituciones educativas y v) en general, a propender por el
cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los
educandos en el servicio público educativo y las mejores condiciones para su
formación integral. Ley 115 de 1994 "ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la
Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado
ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y
vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los
términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un
proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la
educación. Igualmente, velará y
exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y
fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás
requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que
hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los
educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la
República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia,
de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la
presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el
correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de
amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento
oficial." DURSE "Artículo 2.3.7.1 .3. Objeto. La inspección
y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el
cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y
objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes,
normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público
educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento
de las instituciones que Io presten y, en general, a propender por el cumplimiento
de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el
servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. (Decreto 907 de 1996, articulo 3)." El artículo 170 de la
Ley 115 de 1994 dispone que las competencias en materia de inspección y
vigilancia del servicio público de educación, con excepción de la educación
superior, son ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del
nivel departamental y del Distrito Capital; por las autoridades del nivel
departamental sobre las de orden distrital y municipal; y por estas últimas
sobre las instituciones educativas. En concordancia con lo
anterior, el artículo 2.3.7.2,1. del DURSE dispone que en el nivel territorial
la inspección y vigilancia del servicio público educativo es ejercida por las
entidades territoriales certificadas en educación a través de los gobernadores
o alcaldes directamente, o a través de las secretarías de educación u organismo
que haga sus veces. Bajo ese contexto, el
artículo 2.3.7.2.3. del DURSE estatuye que las funciones generales de las
entidades territoriales certificadas en educación para el ejercicio de la
competencia de inspección -y vigilancia del servicio público educativo son las
siguientes: i) ejercer la
inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público
educativo sobre las instituciones de su territorio, conforme al reglamento que
expida para el efecto; y ii) ejercer
la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas de su
territorio, según el reglamento que expida para tal fin; entre otras. "Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales
para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de Io señalado en
la ley y en et reglamento, las entidades territoriales certificadas en
educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, tas siguientes funciones
generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia: (…) e) Ejercer la inspección,
la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan
los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento
que expida para ello, f) Eiercer la inspección,
vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de
acuerdo con el reglamento que expida para ello. (…) (Decreto 907 de 1 996, artículo 8 y 9)." (Negrita y subrayado
nuestros) En desarrollo de los
literales e y f anteriores, el artículo 2.3.7.2.4. del DURSE establece que las
secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en
educación deben expedir el reglamento territorial para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia, conforme al marco legal sobre la materia. "Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento
territorial. Las entidades territoriales certificadas a través de las
respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el
reglamento territorial para el ejercicio de fas funciones de inspección y
vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Titulo y en
las demás normas concordantes que se promulguen. (Decreto 907 de 1 996, artículo 1 0)." (Negritas y subrayado
nuestros) En conclusión, la función administrativa de inspección y vigilancia del servicio público educativo: i) está orientada a velar por el cumplimiento de la Constitución, la ley, los reglamentos y fines de la educación, y asesorar pedagógica y administrativamente a las instituciones educativas; y ii) se ejerce por las autoridades nacionales sobre las departamentales y del Distrito Capital, por las autoridades departamentales sobre las distritales y municipales, y por estas últimas sobre las instituciones educativas según el reglamento que hayan expedido para tal fin. 3.2. Régimen sancionatorio del servicio público de
educación. El artículo 2.3.7.4.1.
del DURSE, relativo al régimen sancionatorio del servicio público de educación,
establece que la escala de sanciones a los establecimientos educativos por
violación de las normas del sector educativo es la siguiente: i) amonestación pública fijada en el
establecimiento y la secretaría de educación; ii) amonestación pública en anuncio de un periódico de circulación
local o publicación en lugar visible por una semana, cuando incurra en la misma
falta por segunda vez; iii)
suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por 6 meses con interventoría
de la secretaría, cuando incurra en la misma falta por tercera vez; iv) suspensión de la licencia de
funcionamiento hasta por 1 año con interventoría de la secretaría, cuando
incurra en la misma falta por cuarta vez y v)
cancelación de la licencia de funcionamiento, cuando incurra en la misma falta
por quinta vez. "Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las
violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por
parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán
sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o
municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a
continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto
desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas,
en forma automática: 1. Amonestación pública
que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y
en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez. 2. Amonestación
pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través
de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de
publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere. 3. Suspensión de la
licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis
(6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por
parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor
asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez. 4. Suspensión de la
licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un
año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a
través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la
cuarta vez. 5. Cancelación de
la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando
incurra en la misma violación por quinta vez. (…) (Decreto 907 de 1996, artículo 15)." A su turno, el artículo
2.3.7.4.5. del DURSE, relacionado con conductas directamente violatorias de las
normas legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio
público de educación, establece que las siguientes pueden acarrear la sanción
de suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter
oficial, cuando se incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia,
la cancelación de la misma: i)
vincular personal docente al establecimiento educativo sin los requisitos
legales, salvo las excepciones legales; ii)
suministrar información falsa a las autoridades educativas para la toma de decisiones;
iii) apartarse objetiva y
ostensiblemente de los objetivos y fines del servicio público educativo; iv) no adoptar el PEI o adoptarlo
irregularmente; v) expedir diplomas,
certificados y constancias falsas, y vender o proporcionar información falsa; vi) impedir la constitución de órganos
de gobierno escolar u obstaculizar sus funciones y vii) incurrir reiteradamente en conductas sancionables. "Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar.
Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el
régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1.
del presente Decreto. Para tales efectos
tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del
servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal
y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar
directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del
reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez
y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma. 1. Vincular personal
docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos
legales, salvo las excepciones contempladas en la ley. 2. Suministrar
información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a ta
autoridad educativa competente. 3. Apartarse
objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la
prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el
establecimiento o la institución. 4. Abstenerse de
adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente. 5. Expedir
diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o
proporcionar información falsa. 6. Impedir la
constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su
funcionamiento. 7. Incurrir de
manera reiterada en faltas o conductas sancionables. (Decreto 907 de 1996, artículo 19)." (Negrita y subrayado
nuestros) Finalmente, el artículo
2.3.7.4.6. del DURSE, respecto a las sanciones contra los establecimientos
educativos públicos sin reconocimiento de carácter oficial o privados sin
licencia de funcionamiento, establece que cuando se compruebe Io anterior, la
autoridad educativa debe ordenar su cierre inmediato hasta cuando de cumpla con
dicho requisito. "Artículo
2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un
establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de
carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 1 15 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal
requerimiento. (Decreto 907 de 1 996, artículo 20)." (Negrita y subrayado
nuestros) La expresión
"cierre inmediato" de la norma anterior, no quiere decir que en el
servicio público de educación exista un régimen sancionatorio de naturaleza
objetiva, es decir, que proceda por la simple ausencia del reconocimiento de
carácter oficial o la licencia de funcionamiento, pues no hay ninguna
disposición legal que así lo establezca. Lo que quiere
significar la aludida expresión es que debe procederse con apremio, dadas las
connotaciones de dicha conducta, pero respetando en todo caso las garantías del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, entre ellas: i) conocer el inicio de la actuación; ii) ser oído durante el trámite; iii) ser notificado en debida forma; iv) que se adelante por la autoridad
competente y respeto de las formas legales propias de cada juicio; v) que no se presenten dilaciones
injustificadas; vii) (sic) gozar de
la presunción de inocencia; viii)
ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen por la
parte contraria; x) resolución
motivada; xi) impugnar la decisión
adoptada y xii) promover la nulidad
de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.2 3.3. Procedimiento sancionatorio del servicio público
de educación. El artículo 2.6.6.6.
del DURSE, relativo a la inspección y vigilancia del servicio público de
educación para el trabajo y el desarrollo humano, establece que la misma debe
realizarse por la autoridad competente en cada entidad territorial certificada,
es decir, por la secretaría de educación o quien haga sus veces. "Artículo 2.6.6.6. Función de inspección y
vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715
de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la
manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la
función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en
cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de
las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones
previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal
efecto. (Decreto 4904 de 2009, articulo 5.6)." (Negrita y subrayado
nuestros) Como se observa, la
norma en cita también dispone que, el incumplimiento de las normas del título
donde está contenida (en realidad la norma original3 del decreto
compilado se refería al incumplimiento de las normas de todo el decreto y no
solo las del título) es pasible de la imposición de las sanciones legales
correspondientes, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin. Antes
de continuar con el hilo argumentativo, hacemos un paréntesis en este punto. Sin perder de vista la
aclaración del párrafo anterior, tenemos que, lo establecido en el segundo
inciso de la norma citada quiere decir que, por ejemplo, el incumplimiento de
las siguientes normas es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 2.3.7.4.1.
del DURSE: i) tener registro de los
programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos (arts. 2.6.3.1. y
2.6.4.6.); ii) no solicitar fa
renovación del registro del programa ante la secretaría de educación con 6
meses de antelación a su expiración (art. 2.6.4.7.); iii) no admitir nuevos estudiantes en programas con registro
expirado (art. 2.6.4.7.); iv)
proporcionar información falsa o que induzca a error en fa publicidad de cada
programa con registro expirado (arts. 2.3.7.4.5. (#5) y 2.6.6.1.); entre otras. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.4.2. del DURSE, referente al procedimiento administrativo sancionatorio en el servicio público de educación, dispone que, la tipificación de cualquier falta, fa graduación de las mismas, y la determinación de fa procedencia de sanciones, e imposición de estas, se debe adelantar siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.3.7.4.8. ibídem.
(Decreto 907 de 1996, artículo 16)." (Negrita y subrayado
nuestros) En ese orden de ideas,
el artículo 2.3.7.4.8. ibíd consagra que fas actuaciones administrativas de las
entidades territoriales certificadas en ejercicio de fas funciones legales y
reglamentarias de inspección, vigilancia y control del servicio público
educativo deben ceñirse, en lo que corresponda, al procedimiento administrativo
general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA). "Artículo
2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los
gobernadores o alcaldes y las secretarias de educación o los organismos que
hagan sus veces en tas entidades territoriales certificadas en educación, en
ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en
los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará
en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud
de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al
Estado para favorecer fa calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa,
previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos
los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4.
y 2.3.7.3.4. de este Decreto. (Decreto 907 de 1996, articulo 22)." (Negrita y subrayado
nuestros) Finalmente, el artículo
2.3.7.4.7. ejusdem dispone que, contra los actos administrativos sancionatorios
de los gobernadores y alcaldes, expedidos en ejercicio de sus funciones de
inspección y vigilancia, solo procede el recurso de reposición. Lo anterior es
concordante con el artículo 74.2 del CPACA. "Artículo 2.3.7.4.7. Impugnaciones.
Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores
y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y
control, solo
procederá el recurso de reposición. (Decreto 907 de 1996, articulo 21)." (Negrita y subrayado
nuestros) 4. Respuesta a la consulta jurídica. ¿Cuál es el régimen y
el procedimiento sancionatorio en los casos de no renovación del registro de
los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano? Respuesta. El régimen
sancionatorio en los casos de no renovación del registro de los programas de la
educación para el trabajo y el desarrollo humano es el contenido en el artículo
2.6.6.6. del DURSE y demás normas concordantes. En ese orden de ideas,
a modo de ejemplo, citamos algunas normas que pueden ser transgredidas por no
renovar el registro de los programas de la ETDH, lo cual es pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 2.3.7.4.1. ibídem: i) tener registro de los programas de educación para el trabajo y
el desarrollo humano ofrecidos (ETDH) (arts. 2.6.3.1. y 2.6.4.6.); ii) solicitar la renovación del
registro del programa de ETDH ante la secretaría de educación con 6 meses de
antelación a su expiración (art. (sic)) iii) no admitir nuevos
estudiantes en programas de ETDH con registro expirado (art. 2.6.4.7.); iv) proporcionar información falsa o
que induzca a error en la publicidad de los programas de ETDH (cuando el
registro está expirado) (arts. 2.3.7.4.5. (#5) y 2.6.6.1.); entre otras. El procedimiento
sancionatorio en los casos de no renovación del registro de los programas de
educación para el trabajo y el desarrollo humano es el procedimiento
administrativo general, establecido en la parte primera del CPACA, al cual
remiten los artículos 2.3.7.4.2., 2.3.7.4.8. y 2.6.6.6. del DURSE, conforme
fueron expuestos en este escrito. Finalmente, recuerde
que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en
la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http:l/www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra
entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos
emitidos por la OAJ. Cordialmente, JENNY ADRIANA BRETON VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS
DE PIE DE PÁGINA. 1 "Articulo 80 Oficina Asesora de Jurídica.
Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho
del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico
que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la
resolución de recursos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 2013. 3 "5.6. Función de inspección y vigilancia.
De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el
Decreto 907 de 1996, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia
estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial
certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones
previstas en la ley. de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto."
(Negrita y subrayado nuestros) 4 Están exceptuados del registro los programas de ETDH del SENA y los de organismos de cooperación internacional, conforme a los artículos 2.6.6.4. y 2.6.6.11. del DURSE respectivamente. |