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Concepto S2018123805 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
16/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/2018
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora:

RUTH ISABEL

Bogotá D.C.

 

Asunto: Concepto sobre representación legal de menores estudiantes cuyos padres tienen medida de detención domiciliaria

 

Referencia:  E-2018-93846 del 08/06/2018

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[i] del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

 

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:

 

1.1. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden representar a sus menores hijos ante su institución educativa (matrícula, entrega de informes académicos, etc.)?

 

1.2. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos?

 

1.3. ¿Qué autoridades son las responsables y qué procedimientos deben adoptarse para salvaguardar la integridad personal de las niñas y niños no recogidos en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida? 

 

A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

 

2. Marco jurídico.

                                   

2.1. Código Civil.

2.2. Código de la Infancia y la Adolescencia.

2.3. Código Penal.

 

3. Análisis jurídico.

 

3.1. Concepto, características y derechos derivados de la patria potestad.

 

El artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como "el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone".

 

La Corte Constitucional[ii] ha establecido como características de la patria potestad las siguientes:

 

a. Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados.

b. Es obligatoria e irrenunciable pues son padres quienes la tienen, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.

c. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercería a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.

d. Es indisponible porque su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.

e. Constituye una labor gratuita porque es un deber de los padres.

f. Debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.

 

La Corte Constitucional[iii] tiene sentado que los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad son: “(i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.

 

El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. (…)”

 

3.2. Causales de suspensión y terminación de la patria potestad.

 

La patria potestad de los padres sobre su hijo menor de edad puede ser suspendida o terminada respecto de uno o de ambos: i) cuando alguno o ambos fallecen o ii) cuando alguno o ambos incurren en alguna de las causales legales para el efecto.

 

Las causales legales de suspensión y terminación de la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores, entendidas como la suspensión o terminación de sus facultades de representación legal, administración y usufructo, están contempladas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Artículo 310.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 42, sustituido por el Decreto 772 de 1975, artículo 7º. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges padres se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

 

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges[iv] padres, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. 

 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.


(…)


Artículo 315.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

 

1. Por maltrato habitual del hijoen términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.[v] 

 

2. Por haber abandonado al hijo.

 

3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

 

4. Modificado por el Decreto 722 de 1974, artículo 10. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 

 

5. Numeral adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 92. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

 

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”

           

Como se aprecia a partir de las normas citadas, el juez puede dejar el ejercicio de la patria poestad de un menor en: i) el padre que continúa con vida o ii) en el que no ha dado lugar a los hechos o iii) un guardador del menor designado, cuando ambos padres han fallecido o han incurrido en las conductas que ameriten su suspensión o terminación.

 

No obstante, la Corte Constitucional[vi] ha establecido que la terminación de la patria potestad de los padres respecto a los hijos menores por condena a pena privativa de la libertad mayor a un año (art. 315.5), no opera de manera objetiva, pues el juez de familia debe decidir su conveniencia o no para el hijo menor, teniendo en cuenta su interés superior.

 

"Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.

 

Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor."

 

Finalmente, se aclara que la suspensión o terminación de la patria potestad debe estar inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del menor.

 

De lo anterior podemos concluir que, la patria potestad concede a los padres las facultades de representación legal (judicial y extrajudicial), administración y usufructo de bienes de sus hijos menores, la cual se suspende o termina por orden judicial cuando alguno o ambos han fallecido o han incurrido en alguna causal legal para el efecto, pero en ningún caso los libera ni exonera de sus deberes de alimentación, crianza, cuidado y educación de sus hijos.

 

3.3. Responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus alumnos.

 

En la sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que podríamos considerar como hito dentro de esta línea dada su reiteración en muchos pronunciamientos de esa misma corporación[vii], se dejó sentada la posición imperante respecto a la responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes, así:

“2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos

 

El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

 

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”

 

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

 

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

 

Sobre este tema, la doctrina ha dicho:

 

“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”[viii].

 

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

 

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.

 

El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

 

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

 

Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

 

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.” (Negrita y subrayado nuestros)

 

De la cita jurisprudencial transcrita, se pueden sacar las siguientes conclusiones: i) el deber de custodia de los maestros y de las instituciones educativas respecto de sus alumnos inicia cuando éstos ingresan al plantel y termina cuando salen de las instalaciones; excepción hecha cuando el profesor se encarga de su vigilancia en la ruta del colegio a su casa; ii) dicho deber de custodia se extiende incluso a otras actividades educativas o de recreación como visitas a sitios de interés, paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares; iii) el deber de vigilancia es inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento de los alumnos, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos de mayor edad; y iv) los maestros y las instituciones educativas pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

 

Otra sentencia relevante dentro de esta línea jurisprudencial es la 05001-23-25-000-1994-00951-01(20135) del 19/10/2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las claridades que hace respecto del deber de las instituciones educativas de responder por el hecho de sus estudiantes y la instrumentalización de medidas preventivas frente a la potencialidad de la materialización de un daño. Veamos:

 

“Ahora, en relación con las obligaciones de vigilancia y supervisión de los directores de establecimientos educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que son responsables por los hechos de las personas que están bajo su supervisión o dependencia y generalmente se configura por la negligencia o insuficiente vigilancia sobre quien causa el daño. La norma establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2347. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

 

(…). Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

 

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que por su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

 

El concepto de director debe entenderse de forma amplia, ya que abarca a todas aquellas personas que de uno u otro modo ejercen funciones directivas en los planteles educativos, tal como lo hacen los profesores[ix], razón por la cual a la luz de las disposiciones constitucionales mencionadas debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”.

 

Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el Estatuto Docente, contenido en el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 establece como deberes de los docentes vinculados al sector oficial, cumplir la Constitución y las leyes de Colombia y, entre otros, desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo (art. 44).

 

Con fundamento en el ordenamiento jurídico, se puede concluir que los planteles educativos, a través del director y los profesores, están obligados a cumplir los postulados constitucionales y legales que le imponen velar por la vida y la integridad de sus alumnos en cada una de las actividades desarrolladas por ellos.

 

El deber de responder, impuesto en la norma, puede abarcar diferentes variantes de daños. Es claro que la principal función es brindar educación[x], pero ésta lleva implícita la obligación de seguridad que asumen, para preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hogares[xi].

 

Al respecto cabe destacar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se han señalado algunos casos en los cuales se ha configurado la responsabilidad del Estado por la falla del servicio de vigilancia de los estudiantes: (i) cuando por el descuido de los profesores en su calidad de vigilantes, permitieron la ocurrencia de accidentes o no prestaron la seguridad necesaria al interior de sus instalaciones[xii]; (ii) cuando por la deficiencia en la construcción de las instalaciones de los planteles cayó un muro y causó la muerte de un menor de edad que se encontraba en el lugar por orden de una profesora[xiii]; (iii) cuando por la conducta irregular de un profesor durante un paseo del colegio a la costa, autorizó a los alumnos para ingresar al mar, a pesar de que en ese momento se presentaba “mar de leva” y aun así no estuvo atento y uno de éstos murió cuando su cuerpo golpeó contra las rocas por la fuerza de las olas[xiv]; (iv) cuando un menor de edad que se asistió a un paseo escolar murió por ahogamiento ante la falta de vigilancia de los profesores, quienes solo advirtieron su ausencia a la hora del regreso[xv]; (v) cuando un menor de edad lesionó a una niña de su salón al lanzar un gancho de cosedora que impactó el ojo izquierdo de la menor[xvi].

 

Y en materia específica del deber de seguridad de las instituciones educativas, es dable destacar igualmente el pronunciamiento de la Sección Tercera[xvii] al respecto, en cuanto explicó que los planteles educativos deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los alumnos, deber que encuentra fundamento en la protección que se debe brindar al educando frente a los daños que pueda causarse a sí mismo y a los demás estudiantes o inclusive, a los profesores y que la única forma de exonerarse de responsabilidad por este tipo de hechos, consiste en demostrar que actuaron con diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o por el hecho exclusivo de la víctima[xviii].

 

Por otro lado es preciso resaltar que en estos eventos, juega un papel trascendental la precaución, la prevención y la corrección del daño, a través de la adopción de medidas transitorias tales como la implementación de dispositivos de seguridad[xix], por ejemplo. Se trata de principios en los que cabe exigir el concurso de todos los actores educativos[xx], teniendo relevancia el papel del establecimiento educativo como sujeto llamado a ejercer con eficacia las acciones precautorias, preventivas y correctoras ante las acciones que puedan alterar las reglas disciplinarias y de orden del mismo establecimiento (observados los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y vigilancia educativa de cada establecimiento). El daño se previene por la simple posibilidad de que pueda concretarse y si no existe certeza acerca de su ocurrencia presente o futura, se puede acudir a la tutela cautelar y preventiva para eliminar el temor a su realización dentro de los límites que permite la exigencia de no gravar excesivamente la libertad ajena[xxi].” (Negrita y subrayado nuestros)

 

Como corolario de la jurisprudencia citada, podemos tener lo siguiente: i) el deber de formación de las instituciones educativas lleva implícita la obligación de preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hogares; ii) El concepto de director del artículo 2347 del Código Civil, mediante el cual se establece el deber de los centros educativos de responder por los actos de sus alumnos, debe interpretarse en sentido lato, incluyendo docentes y directivos docentes; y iii) frente a la posibilidad latente de daño presente o futuro, cumple un rol importantísimo la precaución, la prevención y la corrección del daño por parte de todos los actores de la comunidad educativa, a través de medidas tales como la implementación de dispositivos de seguridad, implementados a través de los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y vigilancia educativa de cada establecimiento.

 

4. Respuestas.

 

4.1. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden representar a sus menores hijos ante su institución educativa (matrícula, entrega de informes académicos, etc.)?

 

La condena a pena privativa de la libertad mayor a un año es una de las causales de terminación de la patria potestad de los padres respecto a los hijos menores, en virtud del artículo 315.5 del Código Civil, lo cual conlleva la terminación de las facultades de representación legal (judicial y extrajudicial), administración y usufructo de bienes de sus hijos menores. No obstante, dicha causal no opera de manera objetiva, pues el juez de familia debe decidir su conveniencia o no para el hijo menor en cada caso particular, teniendo en cuenta su interés superior.

 

Bajo ese contexto, el juez de familia competente puede dejar el ejercicio de la patria potestad de un menor, lo cual incluye la facultad de representación legal extrajudicial, es decir, frente a la institución educativa, en: i) el padre que no ha incurrido en causal legal de su suspensión o terminación o ii) un guardador designado, cuando ambos padres han incurrido en conductas que ameriten su suspensión o terminación.

 

4.2. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos?

 

El  artículo 52[xxii] del Código Penal establece que toda pena principal de presión conlleva la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por lo tanto, todos los padres con pena principal de prisión y con medida de detención domiciliaria, necesariamente tienen pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, por lo tanto, no pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos, en la medida en que las funciones ejercidas por dichos órganos son funciones públicas.

 

4.3. ¿Qué autoridades son las responsables y qué medidas y procedimientos deben adoptarse para salvaguardar la integridad personal de las niñas y niños no recogidos en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida? 

 

Son los mismos establecimientos educativos, en virtud de la autonomía escolar, quienes deben instrumentalizar en sus reglamentos internos, las medidas, procedimientos y responsables internos (valga la redundancia) para salvaguardar la integridad física de las niñas y niños no recogidos por sus padres en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida.

 

Las medidas internas que, en principio, adopte cada centro educativo en sus reglamentos en relación con las autoridades responsables y procedimientos a seguir frente a las niñas y niños en la situación descrita, pueden consistir, entre otras, en que las directivas docentes o docentes responsables: entablen comunicación telefónica con los padres o acudientes del menor para que lo recoja inmediatamente; conduzcan a los menores a su lugar de residencia; en el caso de los niños en ruta, continuar en el recorrido de la misma y al finalizar, regresar al paradero establecido; e igualmente, comunicación telefónica con sus padres durante la continuación del recorrido; y en su defecto, igualmente, conducción a su sitio de residencia, etc. 

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.  

 

Cordialmente

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.



[i] “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

 

[ii] Sentencia C-1003 de 2007.

 

[iii] Sentencia C-145 de 2010.

 

[iv] Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-262 de 2016 y sustituida por la expresión en negrilla.

 

[v] Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-1003 de 2007.

 

[vi] Sentencia C-997 de 2004.

 

[vii] Entre otras sentencias, puede consultarse las siguientes, todas de la sección Tercera del Consejo de Estado: 05001-23-31-000-1998-00634-01(24058) del 28/06/2012, 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375) del 29/08/2012, 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) del 28/08/2014, 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) del 19/11/2012, 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884) del 06/03/2013, 73001-23-31-000-1999-02489-01(24779) del 29/08/2012, 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) del 19/08/2011, 85001-23-31-000-1998-00085-01(18627) (R-0085) del 23/08/2010, 05001-23-31-000-1997-03193-01(28796) del 30/10/2013, 50001-23-31-000-1996-5497-01(21188) del 30/01/2013, 76001-23-24-000-1996-02897-01(18468) del 23/06/2010, 05001-23-25-000-1994-00951-01(20135) del 19/10/2011, 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279) del 11/05/2011, 41001-23-31-000-1994-07752-01(28433) del 12/06/2014, 50001-23-31-000-1994-04691-01(17497) del 29/10/2012.

 

[viii] MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545.

 

[ix] El artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala: “Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

 

[x] Ley 115 de 1994: “Artículo 92.- Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional”.

 

[xi] Ley 115 de 1994: “Artículo 104.- El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad”.

 

[xii] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp: 22.838.

 

[xiii] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 1996. Exp: 10.395.

 

[xiv] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1997. Exp: 12.098.

 

[xv] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de julio de 2005. Exp: 14.998.

 

[xvi] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144.

 

[xvii] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Exp: 14.869.

 

[xviii] En Argentina, para que opere este tipo de responsabilidad, que se extiende a la seguridad física y moral de los estudiantes e incluye los daños causados por estudiantes a otros, se exige que quien causa el daño sea mayor de diez años y menor de la mayoría de edad legalmente establecida, que la actividad dañosa desplegada configure un acto ilícito, que la conducta nociva se presente dentro del plantel educativo mientras está bajo la vigilancia del director y que el daño lo sufra un tercero, que puede ser otro alumno, un profesor o una persona extraña al establecimiento. Para que opere la exoneración de responsabilidad, la cual en ese país se presume, se debe acreditar que el director estuvo en imposibilidad de impedir el daño, es decir, que adoptó las medidas que estuvieron a su alcance. ARGOGLIA, María Martha. BORAGINA, Juan Carlos y MEZA, Jorge Alfredo. “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Responsabilidad de los directores de colegio”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1997, pág. 609. Esto se explica por cuanto el director solo tiene influencia moral sobre un alumno dotado de discernimiento, con capacidad para comprenderlas directivas que se le imparten.

En España, la responsabilidad en esta materia es por regla general de carácter objetivo y directo. Sin embargo, se ha precisado que la prestación del servicio público de educación no implica que la administración se convierta en un asegurador universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier daño, razón por la cual se exige que éste último sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento del establecimiento educativo, máxime cuando el servicio que se presta en estos planteles no es de guardería. Se ha señalado igualmente que cobra especial relevancia la participación voluntaria de los alumnos en determinadas actividades, que conlleva a determinar la existencia, o no, del deber de soportar el daño. Se consideran integrados en la organización del servicio, el profesorado, dada su condición de funcionario público, así como otras personas que ejercen funciones del servicio educativo: “Concretamente, en alusión a la responsabilidad patrimonial en materia de educación, ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 7 de diciembre de 2005, que el dato de la integración en la organización administrativa amplía la noción de funcionario más allá de los límites que resultan del concepto formal, considerando como tales a todo tipo de autoridades, empleados o contratados, e incluso, cualquier agente que por un título desempeñe, aunque de modo ocasiona, esas funciones.

Además, los alumnos, mientras el servicio está en funcionamiento, se integran también en la organización administrativa, siendo los daños por ellos ocasionados, imputables a la Administración.

El criterio básico de imputación es el funcionamiento anormal o normal del servicio, es decir, el funcionamiento inadecuado por la actuación u omisión negligente del profesorado o de la propia Administración y el correcto funcionamiento del servicio que, no obstante, es susceptible de generar daños debido a los riesgos que forman parte de la actividad educativa”. DÍAZ MADRERA, Beatriz. “Responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la Educación”. Artículo publicado en “Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Estudios generales y ámbitos sectoriales”. Tomo II. Valencia, 2009. Págs. 907 a 947.

 

[xix] En cualquier caso, las medidas preventivas como la propuesta deben ser transitorias, pues de otra forma pueden vulnerar el derecho a la dignidad humana. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2004. CP Eduardo Montealegre Lynett: “Las conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor”.

 

[xx] Ley 115 de 1994, artículo 6: “(…).La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo”.

 

[xxi] DE CUPIS, Adriano. “El Daño” Editorial Bosch. Barcelona, 1975. Págs. 572 a 577. Ahora, cuando se presentan daños que no están íntima y directamente ligados con el servicio de educación como tal, sino que están relacionados con la seguridad física de los alumnos al interior de los planteles educativos, la responsabilidad no puede enfocarse únicamente en relación con tales establecimientos, sino que también debe realizarse un análisis acerca de las obligaciones de toda la comunidad educativa, especialmente la familia y la sociedad inmediata como lo son los demás alumnos que se rodean y acompañan mutuamente a diario. Puede verse la Ley 115 de 1994, artículo  7: “A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:

a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional;

b) Participar en las asociaciones de padres de familia;

c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;

d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;

e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo;

f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y

g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral”.

Así mismo, el artículo 8: “La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social”.

 

[xxii] El artículo 52 del Código Penal establece que la pena de principal de prisión conlleva en todos los casos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por regla general, por un tiempo igual al de la pena y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley; y excepcionalmente, de forma permanente en los casos de delitos contra la administración pública.