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CIRCULAR
CONJUNTA 037 DE 2018 (Octubre
11) PARA: SECRETARÍAS DE
DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES
ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO, CONCEJO DE BOGOTÁ, VEEDURÍA DISTRITAL, CONTRALORÍA BOGOTÁ D.C.,
PERSONERÍA DE BOGOTÁ, JEFES DE PERSONAL DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN DISTRITAL. DE: SECRETARIO
GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA DIRECTORA DEL. DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL –DASCD ASUNTO: GARANTÍAS
SINDICALES EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO LABORAL 2018. En
cumplimiento de los numerales 1 y 2 del Acuerdo Laboral 2018, celebrado entre
la Administración de Bogotá, D.C., y la Comisión Negociadora de las
organizaciones sindicales, en consonancia con las disposiciones contenidas en
el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho de
asociación y reconoce a los representantes sindicales las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
de Bogotá y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital
-DASCD-, instan a los destinatarios de la presente circular para que reconozcan
y respeten los numerales acordados que se trascriben a continuación: "1.
Reconocimiento a las Organizaciones Sindicales: La Administración Distrital
reconocerá y respetará las garantías sindicales de LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES firmantes del presente acuerdo. Al igual que su derecho a la
participación en los diferentes escenarios a los cuales tiene derecho, acorde
con lo estipulado en la Constitución Política, en los artículos 38, 39, 53, 54,
55 y 93 de la Constitución Nacional; jurisprudencia de la Corte Constitucional
en sentencias tales como C-1234, C-0763 de 2008, C-1491 y C- 797 de 2000 y los
convenios internacionales de la 0.1. T. ratificados por Colombia en particular
los convenios 87 y 98. Protección
del Derecho de Sindicalización: EL EMPLEADOR se compromete a dar estricto
cumplimiento al artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.
Permiso Sindical: La Administración Distrital continuará garantizando los
permisos sindicales de conformidad con los convenios internacionales
ratificados por Colombia, la Constitución Política de Colombia, la ley, los
decretos reglamentarios, circulares y demás normas vigentes sobre la materia. Durante
el periodo de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos
salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo
registro se encuentre inscrito, previa solicitud por escrito de la organización
sindical de acuerdo con la circular conjunta número 098 de 2007". Para
tal efecto, las entidades destinatarias de la presente circular, deberán dar
cumplimiento a lo acordado en las mesas de negociación y a la normativa que
rige el ejercicio de la actividad sindical, en especial lo señalado por el
artículo 60 de la Ley 411 de 1997, "Por medio de la cual se aprueba el
Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública". En tal sentido, deberán ser puestas a disposición de los
representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos
debidamente reconocidas, todas las facilidades que les permitan el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas
procurando, en todo caso, que la concesión de tales facilidades, no deberá
perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración. Igualmente,
deberán cumplir la reglamentación establecida por el Decreto Nacional No. 1072
de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Unico
Reglamentario del Sector Trabajo", y demás normas que lo modifiquen o
complementen, en relación con el otorgamiento de permisos sindicales,
respetando los siguientes lineamientos: a)
Los representantes de toda organización sindical de los servidores públicos,
tienen derecho a obtener permisos sindicales remunerados para atender las
responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical. Correlativamente, es una obligación de las entidades
públicas concederlos. b)
De la garantía del permiso sindical son titulares los comités ejecutivos,
directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas
directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones
legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas
sindicales y la negociación colectiva. c)
Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los
derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en
cuyo registro se encuentre inscrito. d)
A efectos de solicitar el permiso las organizaciones sindicales de primer,
segundo o tercer grado, deben presentar una solicitud al nominador, en la que
se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su
gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración y su
distribución. e)
El nominador o el funcionario que éste delegue para el efecto, es el encargado
de reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales. En
este sentido, resulta pertinente recordar los criterios que sobre el ejercicio
del derecho a obtener permisos sindicales ha establecido la jurisprudencia: · Para solicitar el permiso sindical se debe
acreditar la calidad que se ostenta, a través de la correspondiente Resolución
del Ministerio de Trabajo que reconoce la Junta Directiva del Sindicato, acto
administrativo que debe encontrarse ejecutoriado a fin de que sea obligatorio
su cumplimiento · La finalidad del
permiso sindical, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización
sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la
asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias
sindicales (...) Por
su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con ponencia
del magistrado Fernando Castillo Cadena, en sentencia del 3 de agosto de 2016,
radicado No. 2016-00177-00, en relación con el permiso sindical, se pronunció
en los siguientes términos: "(
... ) Queda claro que facilitar las herramientas apropiadas y suficientes a los
representantes sindicales en el sector público es una obligación legal y
constitucional que debe ser cumplida cabal e insoslayablemente, pues lo
contrario haría que las leyes que regulan tan relevante materia social y
laboral reposen en una simple dialéctica; por supuesto, estas actividades deben
ser ponderadas con otros valores constitucionales igualmente predominantes,
como el interés general que dimana de la función pública, lo que a tenor con lo
adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, enfatiza la Sala que «es a
las autoridades públicas a las que les corresponde adoptarlas medidas
alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a
los asociados» (CC T988/05, reiterada en T-063/14 ( ... )". En
este contexto, les agradecemos tomar las medidas pertinentes a fin de respetar
el ejercicio del derecho de asociación sindical reconocido constitucional y
legalmente. Atentamente,
RAUL
JOSÉ BUITRAGO ARIAS Secretario
General Alcaldía
Mayor de Bogotá NIDIA
ROCÍO VARGAS Directora Departamento
Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASCD- |