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Decreto 593 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/11/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6415 del 17 de octubre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 593 DE 2018

 

(Octubre 17)


Derogado por el art. 20, Decreto 840 de 2019.


Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 520 de 2013, que establece restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el área urbana del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

Ver Decreto Distrital 057 de 2019Ver Decreto Distrital 088 de 2019


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por el numeral 1° del artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6° y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, establece que: "Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (...)

 

Los Gobernadores y los Alcaldes. (...) ".

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 "Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.”.

 

Que a su turno el último inciso del artículo 78 ibídem, dispone que "Las autoridades de tránsito definirán las zonas y los horarios para el cargue o descargue de mercancías.”.

 

Que el artículo 119 ejusdem, señala lo siguiente: "Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 567 de 2006 "Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad" establece como función de la Secretaría Distrital de Movilidad, entre otras las de:

 

"a. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

b. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.

 

(…)

 

e. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”.

 

Que el literal e) del artículo 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”, dispuso que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.

 

Que el inciso 1 del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que: "A fín de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.”.

 

Que según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial: “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.”.

 

Que el artículo 10 del Decreto Distrital 174 de 2006, “Por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital”, establece la siguiente disposición: “(...) Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 112 de 1994 y posteriores, se adopta una restricción adicional de circulación en la ciudad de Bogotá, a los vehículos de transporte de carga de más de cinco toneladas, entre las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. de lunes a viernes.”.

 

Que el parágrafo del artículo 10 ídem estableció que: “La restricción de circulación contenida en el presente artículo, no será aplicable a los vehículos particulares de carga, así como a los vinculados a las empresas de transporte de carga que se acojan al "Programa de Autorregulación Ambiental”. Para tal efecto el DAMA diseñará los parámetros y establecerá los términos de referencia respectivos para que cada Empresa presente su programa de autorregulación y solo cuando la autoridad ambiental lo apruebe dará aviso a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se aplique la excepción.”

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", señala que: "Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.”.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que: "En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: (...)

 

f) Ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.”.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 98 de 2011 “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá.”, señala como objeto del mismo: “(...) contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital.”. 

 

Que mediante el Decreto Distrital 520 de 2013, modificado por el Decreto Distrital 690 de 2013, se establecieron restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el área urbana del Distrito Capital.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Salud mediante la Resolución Conjunta 2410 del 2015 “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA— para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”, establecieron las instancias y medidas para la gestión de la calidad del aire de Bogotá.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 595 de 2015 "Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire” establece que: "Para el nivel preventivo, el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire deberá articularse con los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá PDDAB, el Plan de Ascenso Tecnológico liderados por la Secretaría Distrital de Ambiente, el Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría de Movilidad, los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, la vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.”.

 

Que el Decreto Distrital 335 de 2017 "Por medio del cual se adopta la estrategia para la actualización del PDDAB”, que modificó el Decreto Distrital 98 de 2011, establece la estrategia para la actualización del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, como medida para lograr una mayor efectividad del mismo y a su vez define, entre otras, la estrategia de movilidad sostenible y la línea de acción “Gestión ambiental del transporte de carga”, como marco para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones generados por este segmento del transporte.

 

Que en el año 2010, el antes Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de dar cumplimiento a la Política de Prevención y Control de Contaminación del Aire PPCCA, en particular a su objetivo de "Impulsar la gestión de la calidad del aire en el corto, mediano y largo plazo, con el fin de alcanzar los niveles de calidad del aire adecuados para proteger la salud y el bienestar humanos, en el marco del desarrollo sostenible” adoptó medidas que regulan los contaminantes de la atmósfera que puedan afectar la salud.

 

Que el artículo 1 de la Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece que: “(...) la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera.". A su vez el artículo 2 ídem establece los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado (PM 10 y PM 2,5) se hicieron más estrictos para exposición diaria desde el 1 de julio de 2018, y para la exposición anual los niveles máximos permisibles serán más estrictos, a partir del 1 de enero de 2030. Esta reglamentación implica la implementación gradual de acciones tendientes a la reducción de las emisiones de material particulado a la atmósfera y por ende, son tendientes a disminuir la concentración atmosférica local de este contaminante.

 

Que las estaciones de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB) de la Secretaría Distrital de Ambiente, ubicadas en la zona occidente de la ciudad, a saber: Estaciones de Carvajal-Sevillana y Kennedy, presentan las mayores concentraciones de material particulado (PM 10 y PM 2,5) y coinciden con el área de influencia de las emisiones generadas por el transporte en un corredor de alta congestión como lo es la Avenida Calle 13.

 

Que conforme al análisis de los registros de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB), operada por la Secretaría Distrital de Ambiente, se encuentra que para los días hábiles se presenta en Bogotá un perfil de concentraciones de material particulado PM10 y PM2.5 con un pico marcado entre las 5:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana, siendo más notoria tal situación entre las 6:00 am y 8:00 am, dada la existencia de condiciones meteorológicas adversas que dificultan la dispersión rápida de los contaminantes que se emiten en la ciudad en esa franja horaria.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad realizó un análisis de las emisiones contaminantes y, condiciones de movilidad, para determinar el impacto en el corredor de la Avenida Calle 13 de una restricción horaria a la circulación de vehículos con capacidad de carga superior a siete (7) toneladas de dos (2) o más ejes, en el horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., cuyos resultados demostraron una reducción de emisiones de material particulado, así como mejoras en los tiempos de viaje promedio, relación de volumen/capacidad, indicadores que evidencian un tránsito más fluido y continuo de las corrientes vehiculares, y una posible reducción del riesgo y la potencial gravedad de los siniestros viales al reducir la circulación de tipologías vehiculares que tienen alto impacto en el tránsito del corredor.

 

Que la circulación de vehículos con capacidad de carga superior a siete (7) toneladas de dos (2) o más ejes representa, en términos de seguridad vial, una exposición al riesgo más elevada que aquella que representan otras tipologías vehiculares y un peligro latente para los demás actores viales durante las horas de máxima demanda, dadas sus dimensiones, pesos y características de maniobra.

 

Que según contrato de monitoreo SDM-CMA-013-2015, existe una demanda elevada de pasajeros del transporte intermunicipal de corta distancia con origen o destino en los municipios aledaños a Bogotá D.C. que circula sobre la Avenida Calle 13, realizándose 86.656 viajes en un día típico.

 

Que es indispensable establecer condiciones para la circulación de vehículos de transporte de carga que contribuyan a la mejora de la calidad ambiental, la movilidad de todos los actores viales, especialmente del transporte público tanto urbano como intermunicipal y, a la reducción de la siniestralidad en el corredor Avenida Calle 13.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Capítulo I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Modificar el artículo 3 del Decreto Distrital 520 de 2013, el cual quedará de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 3°.- Circulación de vehículos de transporte de carga en la Zona 1.

 

En la Zona 1, se permite la circulación de vehículos de transporte de carga durante las 24 horas, de conformidad con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización que la autoridad de tránsito establezca. Dicha zona está conformada por las siguientes áreas:

 

Unidades de Planeamiento Zonal: Zona Franca, Granjas de Techo, Fontibón San Pablo, Capellanía y Aeropuerto El Dorado. Por la Avenida Boyacá, entre la Avenida Calle 13 y la Avenida Calle 26, se permite la libre circulación para el acceso a las UPZ Capellanía y UPZ Aeropuerto El Dorado.

 

Montevideo, Puente Aranda, Zona Industrial y Cundinamarca: Avenida Boyacá con Avenida de la Esperanza- Avenida de la Esperanza al Oriente - Avenida de las Américas al Oriente, Troncal NQS al Sur, Avenida Calle 3 al Occidente - Avenida Carrera 68 al norte - Avenida de las Américas al Occidente hasta Avenida Boyacá.

 

Paloquemao, Ricaurte: Avenida NQS con Calle 23 al Oriente, Carrera 22 al Sur, Avenida Calle 13 al Occidente, Carrera 24 al sur, Avenida Sexta al Occidente hasta Troncal NQS.

 

PARÁGRAFO 1. Se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con designación de 2 (dos ejes) o más ejes con capacidad de carga superior a siete (7) toneladas, de lunes a viernes entre las 6:00 a.m. y las 8:00 a.m., sobre los dos sentidos de circulación de la Avenida Calle 13, desde el límite occidental del Distrito Capital, comprendido desde del Río Bogotá, hasta la Avenida Boyacá.

 

PARÁGRAFO 2. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el parágrafo 1 del presente Artículo, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción:

 

1. Los de emergencia.

 

2. Los de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

3. Los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en servicio.

 

4. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.

 

5. Los de transporte de acero, que se encuentren cargados.

 

6. Los de transporte de concreto tipo "hormigonero", que se encuentren cargados o vacíos.

 

7. Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se encuentren cargados o vacíos.

 

8. Las empresas de transporte de carga que se encuentren vinculadas al Programa de Autorregulación Ambiental, sustentado en el parágrafo tercero del artículo 10 del Decreto Distrital 174 de 2006.

 

PARÁGRAFO 3. Las medidas y excepciones contenidas en los Parágrafos 1 y 2 del presente artículo tienen una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”.

 

Artículo 2. Modificar el artículo 4 del Decreto Distrital 520 de 2013, modificado por el artículo del Decreto Distrital 690 de 2013, el cual quedará de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 4°.- En la Zona 2 se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con capacidad de carga superior a siete (7) toneladas, de lunes a viernes entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 19:30 horas, al interior del siguiente perímetro:

 

- Por el Norte: Avenida Calle 170.

 

- Por el Occidente: Avenida Boyacá o Carrera 72.

 

- Por el Sur: Avenida Primero de Mayo o Calle 22 Sur.         

 

- Por el Oriente: Límite oriental de la ciudad.

 

PARÁGRAFO 1. La Zona 2 no incluye las vías que la delimitan, ya que por estas vías podrán circular los vehículos de transporte de carga hasta designación 2 (dos ejes), con un peso bruto vehicular de máximo 17,4 toneladas.

 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúa de la Zona 2 el sector de Toberín, delimitado por: Calle 170 Carrera 16 al sur — Calle 164 — Carrera 20 al norte- Calle 170.

 

PARÁGRAFO 3. Estarán exceptuados de la restricción establecida en la Zona 2 los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción:

 

1. Los de emergencia.

 

2. Los de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

3. Los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en servicio.


4. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.”.

 

Artículo 3. Modificar el artículo 5 del Decreto 520 de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 690 de 2013, el cual quedará de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 5°.- En la Zona 3 se restringe la circulación de vehículos de transporte carga con designación de 3 (tres ejes) en adelante, de lunes a viernes entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 19:30 horas. La Zona 3 comprende el área urbana de la ciudad exceptuando la Zona 1, descrita en el Artículo 3 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 1. La Zona 3 incluye el sector de Toberín, delimitado por: Calle 170- Carrera 16 al sur — Calle 164 — Carrera 20 al norte- Calle 170. (Incluidas las vías que lo delimitan).

 

PARÁGRAFO 2. Estarán exceptuados de la restricción establecida en la Zona 3 los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción:

 

1. Los de emergencia.

 

2. Los de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

3. Los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en servicio.

 

4. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas y privadas que se encuentren en servicio y los de transporte de materiales de construcción perecederos de consumo inmediato: concreto hidráulico y asfáltico; siempre y cuando la obra asociada a la actividad, cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

PARÁGRAFO 3. Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 2307 de 2014 del Ministerio de Transporte, Decreto Distrital 174 de 2006, Decretos Distritales 520 y 690 de 2013 o aquellas que las modifiquen o adicionen y demás disposiciones nacionales y distritales relacionadas con la circulación de vehículos de transporte de carga, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto.”.

 

Capítulo II

 

Disposiciones finales


Artículo 4. Sanciones. Los infractores de la restricción vehicular establecida en el presente Decreto, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el numeral C14 del literal C) del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, el cual señala lo siguiente:

 

“C. 14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.”

 

Parágrafo. Durante el primer mes de vigencia de la medida adoptada en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Distrital 520 de 2013, que se modifica en el presente Decreto, se aplicarán comparendos pedagógicos a quienes no cumplan con la restricción de circulación, sin perjuicio de incurrir en otra(s) conducta(s) sancionada(s) por el Código Nacional de Tránsito.

 

Artículo 5. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a la fecha de su publicación, y modifica los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Distrital 520 de 2013.

 

Parágrafo. Las medidas y excepciones contenidas los Parágrafos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 520 de 2013, modificado en el artículo 1 del presente decreto, tienen una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de octubre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad