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Decreto 1188 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45187 de mayo 14 de 2003.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1188 de 2003

DECRETO 1188 DE 2003

(Mayo 12)

Por medio del cual se establecen procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre el nivel nacional y el nivel territorial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 7º de la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 7º señala que el Presidente, en virtud del principio de descentralización administrativa, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación;

Que el artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo los lineamientos constitucionales y legales;

Que en Sentencia C-1051-01, la Corte Constitucional señaló que el principio de coordinación, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación;

Que según el artículo 298 de la Constitución Política Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes;

Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos de coordinación, entre la Nación y las entidades territoriales,

Ver art. 7, Ley 489 de 1998

DECRETA:

Artículo 1º. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

Artículo 2º. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Artículo 3º. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que éstos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

Artículo 4º. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

Artículo 5º. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

Artículo 6º. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente decreto con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45187 de Mayo 14 de 2003.