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Ley 88 de 1947 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/12/1947
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 88 DE 1947

(Diciembre 15)

Sobre fomento del desarrollo urbano del municipio y se dictan otras disposiciones.

Ver el art. 32, numeral 5, Ley 136 de 1994 , Ver el art. 27, Acuerdo Distrital 79 de 2003

Artículo 1o.- Para los efectos de esta ley se entiende por área urbana de los municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los concejos municipales por medio de acuerdos.

Los concejos municipales que no hayan señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo, determinando además la nomenclatura de las calles y carreras.

Artículo 2o.- Los concejos de cada distrito estimularán las construcciones urbanas, a fin de evitar la solución de continuidad de las edificaciones, que tanto perjudican la buena presentación de las localidades.

Artículo 3o.- Los concejos municipales dictarán las providencias necesarias para que las nuevas construcciones urbanas no perjudiquen la alineación de las calles ni el plano de urbanización general.

Los municipios cuya población urbana sea o exceda de diez mil (10.000) habitantes exigirán la presentación o aprobación previa de planos de las edificaciones que en lo sucesivo sean autorizadas.

Artículo 4o.- Desde la vigencia de la presente ley queda prohibido el expendio de las bebidas fermentadas chicha y guarapo, a menos de doscientos (200) metros de la plaza principal del municipio respectivo, lo mismo que de los establecimientos de educación o beneficencia.

Artículo 5o.- Los municipios que no dieren cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo precedente, a más de las sanciones en que incurran los funcionarios responsables por infracción de la ley, perderán el derecho a recibir auxilios nacionales y se les suspenderán aquellos de que disfruten, sin perjuicio de que el gobierno proceda a clausurar los expendios indebidos y a multar a los infractores en los términos que al efecto prescriba el decreto reglamentario de esta ley.

Artículo 6o.- El matadero público de los municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública.

Artículo 7o.- Los municipios que tengan un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no solo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población.

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Artículo 11.- Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 15 de diciembre de 1947.