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Ley 61 de 1936 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/03/1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 61 DE 1936

(Marzo 14)

Por la cual se reforma el artículo 7o. de la ley 46 de 1918, se dictan otras disposiciones sobre construcción de viviendas higiénicas para los obreros de las minas y salinas de propiedad de la nación y se da una autorización al gobierno.

Ver el Decreto Nacional 177 de 1952

Artículo 1o.-  Modificado por la Ley 23 de 1940. Es obligación de los municipios que tengan un presupuesto de veinticinco mil a cincuenta mil pesos anuales, destinar el tres por ciento para la construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, las cuales deben llenar las condiciones que determine el departamento nacional de higiene. Si el valor del respectivo presupuesto es mayor de cincuenta mil y menor de cien mil pesos, la destinación para los efectos indicados será del cuatro por ciento, y si sube a cien mil será del cinco por ciento anual.

De preferencia se procederá a la construcción de casas colectivas en lugares centrales.

En el cuerpo de la presente ley, obrero y empleado recibirán la denominación común de trabajador.

Para habitar las anteriores casas o viviendas, solo podrá cobrarse una cuota de amortización que no podrá pasar del cuatro por ciento anual del valor de su costo. En ningún caso se podrá cobrar arrendamiento, a menos que se trate de casas colectivas; este arrendamiento no podrá exceder, por cada vivienda, del cuatro por ciento de su costo.

Los municipios establecerán el número de cooperativas de consumo que sea necesario para atender a las necesidades de los habitantes de los barrios obreros. Además, en cada barrio debe funcionar una escuela.

Artículo 2o.- Subrogado. Ley 29 de 1945, Artículo 10. El artículo 2o. de la ley 61 de 1936 queda subrogado así:

La casa o vivienda adquirida por un obrero no es embargable y solo podrá trasferirse por acto entre vivos a otro obrero que reúna todas las condiciones requeridas para ser adjudicatario conforme a las disposiciones sobre vivienda.

Cuando por causa de despido o paro, no pudiere el trabajador atender al pago oportuno de las cuotas de amortización o el valor del arrendamiento, se le concederá un plazo prudencial hasta cuando desaparezca la causa de la imposibilidad, sin recargo alguno.

Artículo 3o.- Los municipios donde ya se hubieren hecho construcciones en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley 46 de 1918, quedan también autorizados por medio de sus respectivos concejos para modificar el valor o costo que se hubiere señalado, de acuerdo con la actual situación económica.

Artículo 4o.- Los gobernadores de los departamentos negarán su aprobación a los presupuestos de los municipios que debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. de esta ley, no hayan incluído en ellos la partida de que él trata.

Artículo 5o.-  Modificado por la Ley 23 de 1940. Los concejos municipales no podrán contracreditar las partidas destinadas para edificaciones obreras; y los tesoreros municipales tienen la obligación de hacer la reserva efectiva de los fondos presupuestados, y en el presupuesto de la siguiente vigencia figurará la partida no gastada y la que corresponda en ese año. El no cumplimiento de esta obligación por parte del tesorero lo hace acreedor a la glosa respectiva en el examen de sus cuentas.

Artículo 6o.- En los lugares en que se exploten minas o salinas de propiedad de la nación y que tengan a su servicio un personal mayor de cien obreros, de carácter permanente, y que produzca una renta diaria de más de cinco mil pesos ($5.000.00), procederá el gobierno a construir, en sitios adecuados, las viviendas necesarias para tales obreros.

Igualmente procederá el gobierno, de acuerdo con los concejos de los respectivos municipios, a construir pabellones especiales en los hospitales que funcionen en tales lugares, con el objeto de atender a los empleados y obreros enfermos de las minas o salinas de que se trata en este artículo.

Artículo 7o.- Autorízase al poder ejecutivo para que, previo el concepto de expertos químicos, establezca en la ciudad de Zipaquirá un laboratorio destinado a fabricar y producir sustancias o elementos químicos derivados de la sal, con el objeto de darlos al comercio.

Artículo 8o.- Los inspectores de trabajo o el respectivo representante del Ministerio de Industrias, tendrán voz en los concejos municipales para coadyuvar a proponer los proyectos de acuerdo que deban expedirse en desarrollo de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 9o.- Quedan así reformados el artículo 7o. de la ley 46 de 1918 y las demás disposiciones contrarias a la presente.

Artículo 10.- Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 14 de marzo de 1936.