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Decreto 2235 de 1971 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/11/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/1971
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2235 DE 1971

DECRETO 2235 DE 1971

(Noviembre 23)

Por el cual se reglamentan los artículos 127 y 331 de la ley 4a. de 1913.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3o., del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194, ordinal 2o. de la Constitución Nacional, y por el artículo 127, ordinal 2o. de la ley 4a. de 1913, corresponde a los gobernadores dirigir la acción administrativa en sus respectivos departamentos, dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 331 de la ley 4a. de 1913, las administraciones departamentales pueden ser asesoradas por juntas o comisiones patrióticas en ramos especiales, que dentro de las regulaciones administrativas colombianas tienen carácter consultor o asesor y en ningún caso atribuciones decisorias, pues esas últimas corresponden a los gobernadores, según lo dispuesto en las normas antes citadas;

Que a pesar de lo anterior, en varias ocasiones se ha dado, aun por las asambleas departamentales, una interpretación diferente a las disposiciones aludidas, lo que hizo necesaria la expedición del decreto 604 de 1933, cuyo artículo 3o. definió que las juntas asesoras dichas no pueden ejercer funciones que corresponden a las facultades administrativas del gobierno;

Que sin embargo, continúan presentándose situaciones originadas en actos de las asambleas o de las juntas asesoras a que se refieren los considerandos anteriores o en simples determinaciones de los ciudadanos que las componen, que vulneran las atribuciones constitucionales y legales de los gobernadores y perjudican la buena marcha de la administración,

DECRETA:

Artículo 1o.- La atribución que el artículo 127 de la ley 4a. de 1913 otorga a los gobernadores, de dirigir la acción administrativa en los departamentos, consiste fundamentalmente en fijar los derroteros de la administración en todos sus aspectos para la eficaz prestación de los servicios a cargo de esta y en dictar las medidas que aseguren el logro de sus fines tales como señalar la política y aprobar o autorizar los actos de las dependencias que operen con carácter industrial o comercial y nombrar y remover libremente los empleados de los distintos servicios y oficinas departamentales.

Artículo 2o.- Las juntas auxiliares de carácter departamental, de que trata el artículo 331 de la ley 4a. de 1913, únicamente podrán ejercer funciones de asesoría y solo podrán servir como organismos consultores de la administración respectiva, de acuerdo a la reglamentación que dicten los gobernadores.

Artículo 3o.- Los gobernadores podrán dictar las disposiciones e impartir las órdenes que consideren necesarias, incluso modificar los actos emanados de las juntas asesoras, todo para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 4o.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de noviembre de 1971.