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Ley 188 de 1959 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/1999
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 188 DE 1959

(Diciembre 15)

Por la cual se regula el contrato de aprendizaje

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Definición

Ver el art. 3, Decreto Nacional 933 de 2003

Artículo 1o. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Capacidad

Artículo 2o. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

Estipulaciones esenciales

Artículo 3o. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

1o. Nombre de la empresa o empleador.

2o. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.

3o. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

4o. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de este y aquel.

5o. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.

6o. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.

7o. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.

8o. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

Forma

Artículo 4o. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Salario

Artículo 5o. Modificado por el Decreto 2375 de 1974, Artículo 7o. El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia.

Obligaciones especiales del aprendiz.

Artículo 6o Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

1a. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendiz y a las órdenes del empleador, y

2a. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

Obligaciones especiales del empleador

Artículo 7o. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

1a. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

2a. Pagar el aprendizaje el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

3a. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubieren aprendido.

Número de aprendices

Artículo 8o. Invístese al presidente de la república, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de estos, para los oficios que requieran información profesional metódica y completa.

Duración

Artículo 9o. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.

2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

3. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.

Efecto jurídico

Artículo 10. 1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para este de continuar el aprendizaje.

3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

Artículo 11. Esta ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a Diciembre 15 de 1959