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DECRETO 2492
DE 1975 (Noviembre 21) Derogado
parcialmente por el Decreto Nacional 482 de 1985 Por el cual se
dictan normas sobre régimen disciplinario en empleos de la rama ejecutiva del
poder público. EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus
facultades constitucionales y legales, * Decreto
Nacional 2400 de 1968, Decreto
Nacional 1950 de 1973, art. 44, Ley
734 de 2002 DECRETA: Artículo 1o.- Además de
las previstas en los decretos-leyes 2400, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, son
faltas graves que dan lugar a destitución para los empleados públicos de la
rama ejecutiva del poder público que no estuvieren sujetos a ley especial, las
siguientes: a) No observar permanentemente en sus relaciones con
el público toda la diligencia, consideración y cortesía debida. b) Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en
ellos, o instigar a su participación, o disminuir el ritmo de sus labores con
el fin de obstaculizar total o parcialmente el servicio. c) Tomar parte en motines, manifestaciones ilegales o
cualquier otro hecho que perturbe la tranquilidad o el orden público, o
dificulte su restablecimiento. d) Amenazar, provocar o agredir a las autoridades
legítimamente constituidas. e) Organizar reuniones públicas sin el cumplimiento de
los requisitos legales. f) Obstaculizar el tránsito de personas o vehículos en
vías públicas. g) Menospreciar o ultrajar la bandera, el escudo de
Colombia u otro emblema patrio, ya sea destruyéndolos, sustituyéndolos o
irrespetándolos en cualquier otra forma. h) Incitar al desconocimiento de las leyes y de las
autoridades legítimas y, en general, a la alteración del orden público y la
comisión de delitos, mediante cualquier medio de comunicación pública o
privada. i) Divulgar asuntos relacionados con el servicio, que
sean de carácter reservado. j) Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o
edificios públicos. k) Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra
superiores o compañeros de trabajo. l) Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de
trabajo. ll)
Causar intencionalmente daño material a los edificios, obras, maquinaria,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, sean de propiedad
privada o pública. Artículo 2o.- Conocido
alguno de los hechos que según el presente decreto dan lugar a destitución, los
superiores y demás funcionarios que lo conozcan estarán obligados a
denunciarlos al jefe del organismo, quien efectuará la correspondiente
investigación o designará a un empleado que la realice. En todo caso la investigación se llevará a cabo por un
empleado de categoría superior a la del acusado. Artículo 3o.- Cuando se
trate de una falta que dé lugar a destitución, el jefe del organismo respectivo
podrá ordenar por escrito la inmediata suspensión del empleado, sin sueldo,
hasta por sesenta días, período durante el cual se adelantará la investigación,
todo sin perjuicio de lo que, en definitiva resulte de la misma. Artículo 4o.- Quien
adelante la investigación consignará por escrito toda la información
relacionada con el caso, y practicará las diligencias necesarias al
esclarecimiento de los hechos. Artículo 5o.- La
investigación deberá perfeccionarse en un término no mayor de quince días hábiles,
al vencimiento de los cuales será enviada a la comisión de personal. Artículo 6o.- La comisión
de personal emitirá su concepto, dentro de los tres días hábiles siguientes al
del recibo, y lo hará conocer de inmediato de la autoridad nominadora para su
decisión. Artículo 7o.- La
destitución se notificará de conformidad con el decreto 2733 de 1959, y contra
el acto que la ordene proceden los recursos previstos en dicho decreto. Artículo 8o.- El presente
decreto rige desde la fecha de su expedición. |