RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2492 de 1975 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/11/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/11/1975
Medio de Publicación:
investigación disciplinaria
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2492 DE 1975

(Noviembre 21)

Derogado parcialmente por el Decreto Nacional 482 de 1985

Por el cual se dictan normas sobre régimen disciplinario en empleos de la rama ejecutiva del poder público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

* Decreto Nacional 2400 de 1968, Decreto Nacional 1950 de 1973, art. 44, Ley 734 de 2002

DECRETA:

Artículo 1o.- Además de las previstas en los decretos-leyes 2400, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, son faltas graves que dan lugar a destitución para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público que no estuvieren sujetos a ley especial, las siguientes:

a) No observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la diligencia, consideración y cortesía debida.

b) Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos, o instigar a su participación, o disminuir el ritmo de sus labores con el fin de obstaculizar total o parcialmente el servicio.

c) Tomar parte en motines, manifestaciones ilegales o cualquier otro hecho que perturbe la tranquilidad o el orden público, o dificulte su restablecimiento.

d) Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.

e) Organizar reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

f) Obstaculizar el tránsito de personas o vehículos en vías públicas.

g) Menospreciar o ultrajar la bandera, el escudo de Colombia u otro emblema patrio, ya sea destruyéndolos, sustituyéndolos o irrespetándolos en cualquier otra forma.

h) Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y, en general, a la alteración del orden público y la comisión de delitos, mediante cualquier medio de comunicación pública o privada.

i) Divulgar asuntos relacionados con el servicio, que sean de carácter reservado.

j) Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.

k) Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra superiores o compañeros de trabajo.

l) Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.

ll) Causar intencionalmente daño material a los edificios, obras, maquinaria, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, sean de propiedad privada o pública.

Artículo 2o.- Conocido alguno de los hechos que según el presente decreto dan lugar a destitución, los superiores y demás funcionarios que lo conozcan estarán obligados a denunciarlos al jefe del organismo, quien efectuará la correspondiente investigación o designará a un empleado que la realice.

En todo caso la investigación se llevará a cabo por un empleado de categoría superior a la del acusado.

Artículo 3o.- Cuando se trate de una falta que dé lugar a destitución, el jefe del organismo respectivo podrá ordenar por escrito la inmediata suspensión del empleado, sin sueldo, hasta por sesenta días, período durante el cual se adelantará la investigación, todo sin perjuicio de lo que, en definitiva resulte de la misma.

Artículo 4o.- Quien adelante la investigación consignará por escrito toda la información relacionada con el caso, y practicará las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 5o.- La investigación deberá perfeccionarse en un término no mayor de quince días hábiles, al vencimiento de los cuales será enviada a la comisión de personal.

Artículo 6o.- La comisión de personal emitirá su concepto, dentro de los tres días hábiles siguientes al del recibo, y lo hará conocer de inmediato de la autoridad nominadora para su decisión.

Artículo 7o.- La destitución se notificará de conformidad con el decreto 2733 de 1959, y contra el acto que la ordene proceden los recursos previstos en dicho decreto.

Artículo 8o.- El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.