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Resolución 2444 de 2003 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
07/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45182 de mayo 9 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 002444 DE 2003

(Mayo 7)

"Por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 769 de 2002 preceptúa que el Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a las vallas publicitarias, promocionales, letreros y avisos;

Que el reglamento a que hace alusión la precitada disposición está encaminado a establecer las condiciones sobre la ubicación, colocación, características y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor;

Que las disposiciones adoptadas a través de la presente resolución tienen aplicación a nivel nacional, sin perjuicio de las regulaciones expedidas por las autoridades locales con base en las facultades otorgadas por la Ley 140 de 1994,

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la forma, ubicación, colocación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos que se instalen en las vías nacionales, departamentales y municipales por fuera del perímetro urbano, indicando a la vez las zonas en las que están permitidos y en los que está prohibida su exhibición.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a las vías nacionales, departamentales y municipales, como marco general, sin perjuicio de los reglamentos que sobre la materia, en lo referente a los perímetros urbanos, expidan las autoridades locales con base en las facultades que les fueron otorgadas por la Ley 140 de 1994.

Artículo 3°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

. Valla. Todo elemento físico de carácter permanente o temporal, montado sobre una estructura metálica u otro material, utilizado como medio masivo de comunicación, en el cual se utilizan leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares con propósitos de interés general, dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares. Pueden ser fijas o móviles.

. Valla móvil. Es aquella que se ha fijado o adherido al techo de un automotor.

. Letreros y avisos. Es el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia y propaganda, que con fines culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalen adheridos a las fachadas de las edificaciones por medios físicos o mecánicos. Pueden ser pasacalles, pendones, carteles, afiches y pancartas.

CAPITULO II

Ubicación y colocación de vallas fijas, características y medidas

Artículo 4°. Características. Las vallas fijas que se instalen en las ví as nacionales, departamentales y municipales por fuera del perímetro urbano, deben cumplir como mínimo con las siguientes características:

1. Alta resistencia del material a la intemperie.

2. Ensamble sobre estructura metálica u otro material estable, instalada con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza.

3. La instalación de elementos permanentes o transitorios en los diferentes sitios en que se permite, tendrá en cuenta las condiciones especiales de visibilidad y preservación del paisaje, además de las condiciones de seguridad física.

4. La distancia mínima entre cualquier punto del elemento y el conductor más cercano de una red de servicios públicos, incluyendo los elementos que lo soportan (torres de energía de alta tensión, redes de energías, teléfonos en superficies bajo tierra, alcantarillado, acueducto, gas, etc.), deberá cumplir con lo estipulado en los requisitos especiales de retiro establecidos para cada tipo de servicio público.

5. Las leyendas y dibujos no se deben confundir con las señales o marcas de tránsito.

6. Se le deberá dar adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de inseguridad o deterioro.

Artículo 5°. Ubicación distancias y dimensiones. Además de lo preceptuado por los artículos 3º y 4º de la Ley 140 de 1994, las vallas deben cumplir con las siguientes condiciones, distancias y dimensiones:

1. El área máxima será de sesenta (60) metros cuadrados. En terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, el tamaño no superará los costados laterales de dichos inmuebles.

2. La altura mínima del borde inferior de la valla con respecto al nivel de la superficie que le sirve de cimiento al elemento, será de tres (3) metros.

3. La longitud máxima será de doce (12) metros.

4. La distancia mínima en relación con el cruce de ferrocarriles y puentes, retenes y curvas pronunciadas será de doscientos cincuenta (250) metros.

5. En lotes privados, solares y patios internos, suburbanos y rurales, además de cumplir con los requisitos anteriores, el área de la valla no debe superar por ninguno de los costados los límites de inmueble.

Artículo 6°. Registro. Las vallas que se instalen en las vías nacionales, departamentales y municipales por fuera del perímetro urbano serán objeto del registro de que trata el artículo 11 de la Ley 140 de 1994. Se deberá adicionar el concepto técnico sobre cimentación y resistencia expedido y firmado por Ingeniero Civil debidamente matriculado.

Artículo 7°. Prohibiciones. En las vías nacionales, departamentales y municipales, por fuera del perímetro urbano, además de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 140 de 1994, se prohíbe la instalación de vallas en los siguientes sitios:

1. En las curvas de carreteras y de autopistas.

2. En las glorietas, a menos de ochenta (80) metros radiales tomados a partir del punto central de la misma.

3. En las rondas de las corrientes naturales de aguas y zonas de protección ambiental.

4. En zonas verdes que hagan parte de obras complementarias de puentes o pasos a desnivel.

5. En puentes o pasos a desnivel.

6. En áreas ornamentales y de circulación de las unidades deportivas, a excepción de los utilizados como señalización o información de los usuarios.

7. En terrazas de edificaciones que se encuentren en el cono de aproximación del aeropuerto.

8. Dentro de los quince (15) metros radiales de distancia a una señal vial.

CAPITULO IV

Avisos

Artículo 8°. Requisitos. Los avisos pueden ser pintados, grabados, proyectados, iluminados, luminosos y estar fabricados en metal, madera, plástico u otro material resistente a la intemperie. Los avisos con materiales reflectivos de alta retrorreflexión serán de uso exclusivo para la señalización del tránsito y la nomenclatura urbana.

Artículo 9°. Prohibiciones. En las vías nacionales, departamentales y municipales, por fuera del perímetro urbano, además de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 140 de 1994, se aplicarán las siguientes prohibiciones:

1. Grabar o pintar propaganda comercial sobre monumentos históricos o artísticos, en andenes, árboles, elementos ornamentales, postes y estructuras de energía y en bienes de uso público; en elementos naturales tales como piedras, peñascos y praderas y en elementos artificiales creados por el hombre como placas de canalización o taludes de vías públicas.

2. Instalar, pintar o fijar avisos, carteles o afiches publicitarios y comerciales en los siguientes sitios:

a) Puentes o pasos a desnivel, a excepción de la altura máxima y señales de tránsito e identificación del puente;

b) En muros de contención ubicados en zonas públicas y en las placas de las canalizaciones de los ríos y quebradas.

CAPITULO  V

Vallas y avisos en vehículos automotores

 Derogado por el art. 4, Resolución del Min. Transporte 4294 de 2009

Artículo 10. Ubicación, instalación y características. La ubicación, instalación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos en vehículos automotores, deberá cumplir como mínimo las siguientes condiciones:

1. La instalación de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores, en ningún caso podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

2. La altura del vehículo, incluyendo la de la valla, aviso o letrero, medida desde la superficie de la vía y la parte más alta del aditamento fijado al vehículo no podrá ser superior a 4.10 metros.

3. Por ningún motivo podrán instalarse vallas, avisos o letreros que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

4. No podrán ocupar u obstaculizar las ventanas o puertas.

Artículo 11. Características específicas. En la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos en vehículos automotores, se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares:

a) En buses, busetas y microbuses: No se permitirá la fijación de vallas sobre la capota. Se podrán adherir avisos o letreros, en las superficies laterales exteriores del vehículo, así:

. En la parte posterior, en el tercio central debajo del vidrio, con una dimensión no superior a 0.75 metros por 0.75 metros, permitiendo identificar el color registrado del vehículo.

. En los costados laterales, debajo de los vidrios, en una proporción máxima del 50 % de la superficie de cada costado, de tal manera que permita identificar claramente los distintivos y colores de la empresa si se trata de un equipo de servicio público, o los colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito, si se trata de un vehículo de servicio particular;

b) En los vehículos tipo automóvil: Se podrá autorizar la colocación de vallas y avisos, en las capotas de estos vehículos, siempre y cuando se instale sobre una aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a 0.50 metros.

En los costados laterales, debajo de los vidrios, en una proporción máxima del 50% de la superficie de cada costado, de tal manera que permita identificar claramente los colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito. En los vehículos taxi y en los automóviles destinados al servicio público de transporte, no podrán instalarse o adherirse vallas, avisos o letreros en los costados laterales, ni en el trasero, excepto los que identifiquen la empresa y el tipo de servicio;

c) En vehículos de carga: Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior de la carrocería cuando es metálica o carpada. Los avisos deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro de caer a la vía, cumpliendo con lo establecido en el artículo 12.

Parágrafo. No podrán portarse vallas, letreros o avisos, diferentes a los distintivos y colores de la empresa y los específicos del tipo de servicio, en la parte posterior de los vehículos destinados al servicio público de transporte escolar.

Artículo 12. Vehículos con plataforma, de uso exclusivo para el porte de vallas, avisos y letreros publicitarios. Las vallas y avisos que se coloquen sobre plataformas se someterán a las siguientes características:

1. Sólo pueden existir dos caras laterales con publicidad con área máxima de 4 x 2 metros, medidos desde el chasis, estas caras pueden estar iluminadas.

2. Sólo puede existir una cara trasera de máximo 2 x 1 metros de área, la cual, no debe tener iluminación.

3. Capacidad de carga inferior a tres toneladas.

4. No pueden portar pasajeros en la plataforma, cuando el vehículo esté en movimiento. Aquellos sólo se podrán subir a los costados laterales del vehículo cuando se encuentre totalmente detenido.

5. No pueden portar sonido, salvo cuando estén estáticos en un evento con autorización del alcalde local.

6. Sólo pueden transitar sobre la vía pública no destinada a peatones.

7. No pueden exceder las normas de velocidad permitidas en el perímetro urbano.

8. En la noche, los móviles deberán mantener las luces de parqueo encendidas.

Artículo 13. La publicidad exterior visual autorizada en vehículos automotores destinados al servicio público de transporte de pasajeros, podrá permanecer instala da durante el tiempo por el cual se haya otorgado la autorización, teniendo veinticuatro horas adicionales, improrrogables, para su desmonte o retiro, incluyendo todos los elementos adicionales utilizados para el efecto.

CAPITULO VII

Entidades de inspección y vigilancia

Artículo 14. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia del cumplimiento de lo estipulado en la presente Resolución serán los Alcaldes Municipales y los Organismos de Tránsito, según el caso.

CAPITULO VIII

Sanciones

Artículo 15. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y obstaculicen las señales de tránsito.

Artículo 16. Las personas que coloquen vallas y avisos incumpliendo lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones y se les aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 140 de 1994.

CAPITULO IX

Disposiciones varias

Artículo 17. Transitoriedad. Los contratos de vallas y avisos que se encuentren vigentes y que no cumplan con las especificaciones del presente acto administrativo, podrán continuar su ejecución, hasta su vencimiento o el de las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.

 Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación y deroga la Resolución 19341 de diciembre 27 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2003.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 45.182 de Mayo 9 de 2003.