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Concepto 61 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

2-2003-09755 S

Bogotá, D. C.

Doctora

MARÍA ISABEL PATIÑO

Directora

Instituto de Desarrollo Urbano

Ciudad

Asunto: Delegación de funciones de la Junta Directiva del IDU. Radicado No. 1-2003-06898

Ver el art. 16, Acuerdo Distrital 19 de 1972 , Ver la Ley 489 de 1998, arts. 9 , 11 , 12 y 76

Reciba un cordial saludo doctora María Isabel.

Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita concepto jurídico relacionado con la posibilidad de que la Junta Directiva delegue a la Dirección del IDU la facultad de modificar la organización administrativa de esa Entidad para poder crear, suprimir y fusionar dependencias y señalar las respectivas funciones sin entrar a crear o suprimir cargos de la planta de empleos.

Sobre el particular, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones. En primer lugar y en relación con la delegación de funciones, la Constitución Política en su artículo 209 la menciona como unos de los instrumentos para el cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Posteriormente, la Ley 489 de 1998 regula el tema y en sus artículos 9º y siguientes define los parámetros más importantes acerca de la delegación. El artículo 11 de la disposición mencionada señala, de manera expresa, cuales son las funciones que no se pueden delegar y entre ellas incluye a aquellas que "por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación".

Como un antecedente del tema, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual fue demandado en sus artículos 40, 42 y 43, por considerar que se violaba la Constitución Política al conceder facultades al Director de la DIAN para reestructurar internamente esta Entidad, cuando la Ley, de manera extraordinaria, otorgó esta atribución al Presidente de la República, con lo cual se está ampliando indebidamente el término fijado para proceder en ese sentido y, además, con ello se delegan funciones que por su naturaleza sólo pueden ser ejercidas por su titular.

Al respecto y acerca de la no transferencia de ciertas atribuciones propias del delegante, la Corte Constitucional señaló que "La posibilidad de que el Director General pueda delegar sus funciones en sus subalternos, no supone que esta facultad le permita transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que le corresponden como jefe superior de dicha unidad, pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales y operativas". (Sent. C-382/2000).

En la misma Sentencia la Corte Constitucional relacionó las reglas de carácter formal que deben tenerse en cuenta para efectos de la delegación de funciones, así:

"Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constitución y lo ha señalado la Corte la delegación de funciones se somete a las siguientes reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, así como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación. b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo. c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación). d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas".

Ahora bien, respecto de los establecimientos públicos, entidades descentralizadas reguladas por la Ley 489 de 1998, el artículo 72 de esta disposición estipula que "La Dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un consejo directivo y de un director, gerente o presidente".

Por su parte, el artículo 76 de la misma Norma señala cuales son las funciones que corresponden a los consejos directivos de los establecimientos Públicos.

"a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;

b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;

c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad;

d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;

e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;

f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos".

Finalmente, el artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972, por el cual se crea el Instituto de Desarrollo Urbano, señala cuales son las funciones de su Junta Directiva, entre ellas, "Disponer la organización administrativa del Instituto y dentro de ella, crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas" (num. 9), "Adoptar el Estatuto de personal al servicio de la entidad y la clasificación y remuneración de los empleos" (num. 10) y, "Delegar en el Director, precisándolas, algunas de las funciones que le son propias, cuando lo considere necesario y autorizar al Director para delegar en sus subalternos, determinándolas, algunas de las funciones que a éste corresponden" (num. 26).

Así las cosas y luego de un breve repaso, este Despacho considera que la Junta Directiva del IDU tiene la facultad de delegar en el Director de la misma Entidad el cumplimiento de algunas competencias que le son propias, salvo aquellas que por su propia naturaleza no sean susceptibles de delegación, es decir, las que tienen una relación directa con la razón de su existencia.

Como lo mencionó la Corte Constitucional, lo que debe ser objeto de delegación son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas, razón por la cual, en cada caso es necesario analizar si la competencia que pretende transferirse tiene estas características o, por el contrario, su connotación y relevancia implica que, por esa misma naturaleza y de acuerdo con la Ley, se trata de una atribución indelegable.

En relación con la facultad de la Junta Directiva de delegar a la Dirección del IDU la reorganización administrativa de la Entidad para que pueda suprimir, fusionar y modificar dependencias, considero que esta función hace parte de lo que la Corte Constitucional menciona como el señalamiento de las directrices, orientaciones y fijación de políticas generales de la entidad, esto es, del IDU, razón por la cual, esta Secretaría considera que esta es una de las competencias indelegables por parte de su titular, esto es, de la Junta Directiva del Instituto.

En efecto, una vez definida la estructura orgánica del Instituto de Desarrollo Urbano por parte del Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 19 de 1972, el siguiente acto en jerarquía de la entidad es aquel por medio del cual se define su estructura interna, es decir, el conjunto de dependencias que desarrollan específicamente la misión de entidad.

Así las cosas, la trascendencia que tiene el ejercicio de esta competencia implica que sea la misma Junta Directiva la que la ejerza, siendo improcedente que para el efecto se faculte a una autoridad delegataria como la Dirección del IDU. Obsérvese, adicionalmente, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha citado, dispone que las competencias delegables son aquellas de mera ejecución, instrumentales y operativas, dentro de las cuales, no se puede encontrar la modificación de la estructura interna de una entidad descentralizada, como lo es el IDU.

Por las razones expuestas, esta Secretaría concluye que la modificación de la estructura interna del IDU debe ser ordenada directamente por su Junta Directiva, razón por la cual, no se considera procedente el Proyecto de Resolución que Usted remite.

Con las anteriores observaciones espero haber resuelto la consulta formulada. Esta Secretaría estará atenta a resolver cualquier inquietud adicional relacionada con esta temática.

Atentamente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

BPA/MAO/FAM03020205