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Acuerdo 3 de 1868 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/05/1868
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/05/1868
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 3 * DE 1868

(Mayo 28)

Modificado por el Acuerdo Municipal 12 de 1882

sobre alumbrado y Cuerpo de vigilancia de la ciudad,

LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE BOGOTÁ

Ver el Acuerdo Municipal 2 de 1865 , Ver la Ley 97 de 1913  

ACUERDA:

ARTICULO 1. Establécese un impuesto para los gastos de alumbrado y Cuerpos de vigilancia nocturna de aquellas calles de la ciudad en donde se presten estos servicios, cuyo máximo será de dos pesos y el mínimo de cuarenta centavos mensuales, que pagarán las personas que ocupen locales situados en las mencionadas calles.

ARTICULO 2. El impuesto de que se trata en este acuerdo se pagará por meses comunes anticipados, y es obligatorio el pago del mes íntegro a las personas que el Recaudador encuentre ocupando los locales el día que se presente a hacer el cobro, sin que pueda alegarse en contrario que se ocuparon después del días primero del mes, o que piensan desocupar antes del día último del mismo.

1. Por los edificios como el "Bazar Veracruz," compuesto de varios locales, ocupados por distintas personas, pagarán el impuesto los propietarios de dichos edificios.

2. Por los locales ocupados para oficinas públicas, las cuotas que se deban pagar serán convenidas entre la Junta de comercio y las entidades políticas a que dichas oficinas pertenezcan.

ARTICULO 3. La administración de este impuesto estará a cargo de una Corporación denominada "Junta de Comercio".

ARTICULO 4. La recaudación de impuesto se hará por los empleados del Cuerpo de vigilancia que designe la Junta de comercio, debiendo ser en número necesario par que pueda tener lugar en los quince primeros días de cada mes, y al efectuarla cada Recaudador irá acompañado de otro empleado del mismo Cuerpo, para que, llegado el caso, pueda éste testificar que se han llenado las formalidades prescritas en el artículo siguiente.

ARTICULO 5. Cuando requerido dos veces un contribuyente o su recomendado, agente o dependiente, no hiciere el pago dentro de los primeros quince días de cada mes, el respectivo Recaudador ocurrirá por tercera vez dentro de los quince días subsiguientes, acompañado del Tesorero municipal, además del otro empleado del Cuerpo de vigilancia, y si en esta ocasión tampoco se verificare el pago, se precederá ejecutivamente, haciendo uso el Tesorero de la jurisdicción coactiva de que está investido. Llegado este caso, se extenderá la diligencia que lo haga constar, e inmediatamente se procederá al embargo y depósito de objetos que se contengan en el local respectivo (salvo las excepciones legales), en cantidad que se estime necesaria para que en el remate público produzca los suficiente para cubrir el doble de la cuota del impuesto y las cosas del juicio ejecutivo.

ARTICULO 6. Al contribuyente que diese lugar al cobro por tercera vez y conviniere en hacer el pago en esta ocasión, se le admitirá si aumenta, en un veinticinco por ciento, la cuota primitiva, sin cuya condición el pago no será admitido.

ARTICULO 7. Los cobros ejecutivos estarán terminados en el mes siguiente; y el Tesorero municipal y el respectivo Recaudador son responsables de las sumas que han debido cobrar, cuando dejen de hacerlo. Correponde a la Junta de comercio declarar esta responsabilidad.

ARTICULO 8. Los términos fijados tanto para los cobros ordinarios cuanto para los ejecutivos, son prorrogables a juicio de la misma Junta, cuando haya motivos especiales para ello.

ARTICULO 9. La Junta de comercio se compondrá de cinco miembros elegidos por los contribuyentes que no tengan deudas ejecutivas pendientes. Tampoco podrán ser elegidos miembros de la Junta los contribuyentes a quienes se les hubiere cobrado el impuesto ejecutivamente en el curso del año en que se hace la elección.

ARTICULO 10. El cargo de miembro de la Junta de comercio es de forzosa aceptación y de desempeño oneroso, salvo los casos de impedimento físico o de haber ejercido el mismo cargo por un período completo en los dos años. Precedentes.

ARTICULO 11. La elección de los miembros de la Junta de comercio tendrá lugar en los últimos siete días del mes de Diciembre, para lo cual el Presidente de la Junta convocará a los contribuyentes al salón municipal, debiéndose votar por cinco miembros principales y cinco suplentes.

ARTICULO 12. Cuando la convocatoria de que trata el artículo anterior quede sin efecto, la elección, así de los principales como de los suplentes, se hará por la misma Junta, y en caso de omisión por parte de ésta, es forzosa la continuación de los miembros que la componen para el período siguiente.

ARTICULO 13. El periodo de duración de los miembros de la Junta de comercio será de un año, contado desde el día primero de Enero inmediato a su elección.

ARTICULO 14. La Junta de Comercio tiene las siguientes facultades.

1. Calificar a sus propios miembros y admitir las excusas de los electos cuando estén de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10;

2. Llenar las vacantes que dejen los no admitidos y los excusados, y las que ocurran por ausencia que pase de tres meses, o muerte de alguno o algunos de sus miembros. Los nombrados conforme a esta disposición durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que termine el período de aquellos en cuyo reemplazo fueren nombrados;

3. Compeler a sus propios miembros al desempeño de sus funciones por medio de multas hasta de cinco pesos, que ingresarán a los fondos de la misma Junta;

4. Establecer los servicios de vigilancia y alumbrado en todas o parte de las calles comprendidas entre el río San Francisco, la carrera de Occidente, la acera norte de la Plaza de la Constitución y la carrera de Oriente;

5. Fijar las cuotas con que cada persona deba contribuir para el sostenimiento de esos servicios, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1, teniendo los contribuyentes el derecho de reclamación ante la misma Junta, y ésta el deber de resolver esas reclamaciones sea favorable o adversamente;

6. Eximir el pago del impuesto a las personas que no puedan pagar el mínimo señalado en este acuerdo;

7. Reglamentar la recaudación e inversión del impuesto; examinar y fenecer en primera instancia, en el curso del mes de Enero, la cuenta del año precedente, y pasarla a la Corporación Municipal en los primeros siete días del mes de Febrero para su examen y fenecimiento en segunda instancia;

8. Organizar y reglamentar los servicios del Cuerpo de vigilancia y alumbrado, siendo los empleados de dicho cuerpo de libre nombramiento y remoción d ela Junta;

9. Hacer que se presten por el Cuerpo de vigilancia los servicios extraordinarios para dar seguridad a los locales situados en las calles en donde se establezcan los servicios de alumbrado y vigilancia;

10. hacer reintegrar en los fondos de la Junta las sumas que de ellos se eroguen para dar seguridad a los locales que por olvido o distracción de los interesados queden abiertos o mal cerrados;

11. Hacer reintegrar en los fondos de la Junta el valor de los faroles que rompan o el del daño que le ocasione, lo mismo que el de los aparatos de colgarlos;

12. Obligar a los dueños o a los que tengan a su cargo locales desocupados, a que los cierren con la debida seguridad, para que la tengan los colindantes; y en caso de que no lo verifiquen, se harán custodiar especialmente por empleados del Cuerpo de vigilancia, siendo de cargo de aquellos los sueldos que éstos devenguen en los días que hagan eses servicio;

13. Hacer conservar los nombres de las calles y las numeraciones d elos locales; y

14. Imponer multas hasta de cinco pesos, que ingresarán a los fondos de la misma Junta, cuando sean resistidas o no cumplidas las providencias que dicte en uso de sus facultades.

ARTICULO 15. Los reintegros que deban hacerse en los fondos de la Junta de comercio y las multas que ella imponga, se harán efectivas por sus recaudadores, y si el pago fuere resistido se sufrirán los mismos recargos y se procederá en los mismos términos prevenidos para el impuesto.

ARTICULO 16. Al fijar la Junta las cuotas que deben pagarse en cada mes, lo hará de manera que, cubriendo los gastos fijos conocidos, los imprevistos calculados prudencialmente y al adquisición de nuevos útiles necesarios para el Cuerpo de vigilancia y el alumbrado, quede un sobrante para fondos de reserva.

ARTICULO 17. Si hechos los primeros cómputos de que trata el artículo anterior al ponerse en ejecución este acuerdo, se llevaren los presupuestos de los primero meses sin necesidad de exigir los máximos de las cuota del impuesto, se aumentarán las cuotas distribuidas sin exceder esos máximos en lo necesario para obtener en esos meses una cantidad que cubra el valor principal, gastos en Europa, derecho de importación y gasto en el país, de una bomba de incendio, que se pedirá tan luego como se cuente con la suma indispensable; y una vez recibida, se enseñará su manejo al Cuerpo de vigilancia, para que, llegado el casos de incendio, la apliqué a la extensión de dicho incendio.

ARTICULO 18. Una vez obtenga la bomba de que trata el artículo anterior, se continuará procediendo respecto de las cuotas como está prevenido en el mismo artículo para in adquiriendo planchas metálicas con los nombre de las calles y las numeraciones de los locales por los cuales se paga el impuesto, cuyas planchas se irán colocando conforme se vayan adquiriendo, dando la preferencia a las calles que mayores rendimientos de.

ARTICULO 19. Los empleados del cuerpo de vigilancia, creado por este acuerdo, tiene le carácter de agentes de policía, mientras estén ejerciendo sus funciones; y en consecuencia gozarán de las mismas prerrogativas que éstos, y su dicho tendrá la misma fuerza legal. Los expresados empleados deben impedir los desórdenes y delitos que se intenten cometer en las calles en que estén ejerciendo la vigilancia y aprehender a os autores de dichos desórdenes para entregarlos a las respectivas autoridades. También tienen facultad para hacer que en las mismas calles se cumplan las disposiciones del Código de Policía y las que sobre el mismo ramo emanen de la Corporación o de las autoridades municipales, en cuanto sean compatibles con el principal objeto de su creación. Les es permitido emplear los medios legales para hacerse obedecer y respetar.

ARTICULO 20. Se autoriza al Alcalde del Distrito para promover la formación de otras Juntas que establezcan en otras secciones de la ciudad los servicios creados por este Acuerdo. Dichas juntas se denominarán "Junta de alumbrado," número (tal), según el orden de su formación, y desde que ellas ejerzan sus funciones se hacen extensivas a las respectivas secciones, las disposiciones de este acuerdo.

PARAGRAFO. Si se establecieran otras secciones, los cuerpos de vigilancia se auxiliarán mutuamente, en caso necesario, siempre que las secciones vigiladas queden colindantes. Igual auxilio debe presta el Cuerpo de policía del Distrito a los de vigilancia, cuando éstos ocurran a él.

ARTÍCULO. TRANSITORIO. Los miembros de la actual Junta de comercio continuará ejerciendo sus funciones hasta el último día del presente año, dictarán los reglamentos y las providencias necesarias para que este acuerdo principie a tener su debido cumplimiento desde el día 1. De Junio próximo venidero.

ARTICULO 21. Quedan derogados los acuerdos de 17 de Abril de 1856 y 24 de Abril de 1865, sobre la misma materia del presente.

Dado en Bogotá, a 25 de Mayo de 1868.

El Presidente, TEODORO VALENZUELA

El Secretario, José P. Malo.

Alcaldía del Distrito. – Bogotá, 28 de Mayo de 1868

Ejecútese y publíquese.

JUAN B. SILVA

El Secretario, Antonio María Silvestre.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.