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Exposición de Motivos 443 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43320 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICION DE, MOTIVOS

EXPOSICION DE, MOTIVOS

LEY 443 DE 1998

La Constitución Política de 1991, a través de los artículos 125 y 130 determinó los alcances y el nuevo enfoque de la Carrera Administrativa en el país. La Ley 27 de 1992 desarrolló los principios consagrados en la Carta, y en obediencia a los mandatos allí plasmados, entre otros aspectos, extendió el marco de la carrera de los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público a las organizaciones de nivel territorial. De esta manera, Colombia ingresó en definitiva en la valoración del mérito como el indicador que permitiría el ingreso a los empleos públicos acogidos bajo el sistema de carrera y la permanencia en los mismos.

La Ley 27 de 1992, incursionó en temas neurálgicos como la conformación y funciones de las Comisiones Nacional y Secciónales del Servicio Civil, las cuales por mandato constitucional deben encargarse de la administración y vigilancia de las carteras de los servidores públicos excepción de aquéllas que tengan carácter especial. Clasificó los empleos que por excepción serían considerados como de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial y reiteró la clasificación de los empleos del orden nacional, contenidos en la Ley 61 de 1987. Igualmente, dispuso su aplicación de manera transitoria a algunos organismos de que carecían a la fecha de una normatividad de carrera, mientras les eran expedidas las propias. Este fue el caso de Contraloría General de la República, y la Procuraduría General de la Nación.

En cumplimiento de facultades extraordinarias concedidas por la Ley 27 de 1992, el ejecutivo expidió el Decreto ley 1222 de 1993, el cual a su vez fue reglamentado posteriormente a través del Decreto 256 de 1994, modificado por los Decretos 805 y 2645 de 1994, y el Decreto 2329 de 1995.

En desarrollo del proceso de reglamentación y aplicación de la normatividad de carrera administrativa, se han encontrado serios obstáculos, que limitan y dificultan la marcha y grado de implantación de la carrera en muchas organizaciones públicas, en veces originados por vacíos de carácter legal, y en otras ocasiones por deficiencias legales de tipo estructural que no han permitido un suficiente avance, particular mente en el nivel territorial.

Dentro de los aspectos que con mayor notoriedad merecen ser revisados por el legislativo, se encuentran los siguientes:

1. En un solo cuerpo normativo incluir la totalidad de las disposiciones relacionadas con la Carrera Administrativa, con el fin de brindar uniformidad y seguridad al intérprete.

2. Organización, funcionamiento y competencias de las Comisiones Nacional, distrital y departamentales del Servicio Civil.

3. Clasificación de los empleos que por excepción deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción.

4. Vinculación a los empleos de carrera, en la medida que se hace necesario estudiar la realización de concursos generales para la obtención de listas de elegibles de aplicación prevalente por parte de los nominadores, dotando de mayor transparencia los procesos de selección.,

De otra parte, se han producido algunos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, sobre la Ley 61 de 1987 y sobre la Ley 27 de 1992, específicamente sobre el tema de clasificación de los empleos del orden nacional y territorial, toda vez que eleva el nivel de la carrera al considerar como pertenecientes a este régimen empleos como, los, de jefe de división y de oficina, inspectores y agentes del resguardo, entre otros.

Por las anteriores consideraciones, se hace necesario someter a consideración del Congreso de la República el presente proyecto de ley, el cual por demás ya tiene un importante conocimiento por parte de los señores parlamentarios de las Comisiones Séptimas Constitucionales permanentes, en virtud a que en la legislatura anterior, muchos avances y coincidencias fueron logradas. El articulado sometido a examen como iniciativa del ejecutivo, pretende efectuar los ajustes necesarios a las Leyes y Decretos referidos, permitiendo dotar a 'las entidades y organismos del Estado, de normas claras y homogéneas, para bien de los empicados de carrera y de aquéllos que tienen la responsabilidad de conducir y administrar este personal al interior de las organizaciones públicas.

El proyecto de ley se refiere particularmente a los siguientes aspectos, utilizando en lo metodológico, un cuerpo normativo organizado por títulos y capítulos, los cuales responden a temas previamente definidos, los cuales han sido agrupados buscando que el lector y posterior intérprete hallen con facilidad el precepto correspondiente:

1. El Título Primero está referido a los principios generales de la carrera administrativa; cuenta con dos capítulos, cuales son: Definición, principios y campo de aplicación. Y el segundo, clasificación de los empleos.

En materia de principios se destacan particularmente el del mérito, así como el de la primacía del interés público.

El nuevo campo de aplicación propuesto, ofrece singulares innovaciones en la medida que se traen al sistema general de carrera, regímenes hasta ahora denominados como sistemas específicos de administración de personal, como los existentes para organizaciones que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, las Unidades administrativas especiales de aduanas y de impuestos nacionales, así corno la Aeronáutica Civil, la Superintendencia Bancaria y la Organización Electoral. Las normas hasta ahora vigentes para estas entidades, no, ofrecen, en lo esencial, aspectos diferenciadores que justifiquen su permanencia aparte, razón por la que se propone su regulación a través del sistema general.

Se incluyen también un conjunto de normas básicas para la puesta en marcha de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los empleados de contralorías especificando el sistema de clasificación de empleos y precisando que en todo lo que no constituya norma específica se aplicarán las normas generales contenidas en el presente proyecto de ley.

En relación con el personal no uniformado vinculado al sector defensa, se efectúan importantes precisiones, teniendo en cuenta los alcances del fallo de la Corte Constitucional No. C-356 de 11 de agosto de, 1994, así. A los empleados no uniformados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicará en lo sucesivo el régimen de carrera administrativa previsto en el proyecto. Igualmente, el sector no uniformado del sector defensa encontrará en e¡ proyecto, un marco jurídico estable que les garantizará claridad sobre las normas de carrera administrativa a ellos aplicables. Para garantizar su cabal aplicación se considera la clasificación de sus empleos, la naturaleza específica de las instituciones del sector y se consulta el criterio de mérito como requisito para su acceso, sin perjuicio de consideraciones particulares que hacen justicia con las especialistas condiciones de los empleos que están al servio del orden público y la seguridad.

Continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos, organizaciones como el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Carrera Diplomática y Consular, y el personal docente, regímenes que en lo sucesivo serán considerados como sistemas específicos de administración de personal.

En relación con la clasificación de los empleos se presenta un catálogo puntual y definido sobre aquellos que por excepción serán considerados corno de libre nombramiento y remoción. Para este efecto, se han tenido en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias Nº C195 de 1994 9 C306 de 1995, armonizando las consideraciones de este organismo, con las disposiciones que aún conservan vigencia, pero que reñirían o serían susceptibles de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Baste señalar en este tema algunos razonamientos previstos en la Sentencia C195 de abril 21 de 1994, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al declarar la inexequibilidad parcial del artículo 11 de la Ley 61 de 1987, referido a la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva, en el orden nacional, los cuales determinan los criterios y parámetros que debe tener en cuenta el legislador para excluir algunos empleos de la carrera administrativa:

" ...como base para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal, pero además dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe, haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador obedezca a una potestad infundada Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determina la ley (artículo 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total o implique una decisión política".

2. El Título Segundo dispone lo pertinente con respecto a la Vinculación a los empleos de carrera. Consta a su vez, de tres capítulos así: De las clases de nombramiento, de los procesos de selección o concurso, y del registro público de la carrera.

La vinculación a los empleos y el proceso de selección continúa corno es natural en cabeza de los nominadores, sin embargo se introduce por primera vez en el País, la posibilidad de organizar concursos generales abiertos y la utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Pública u otras entidades especializadas, entre las cuales podrían estar comprendidas las universidades de reconocida trayectoria, podrán realizar las pruebas, mediante convenios o contratos celebrados al efecto. En todo caso la ESAP establecerá el sistema de acreditación de estas instituciones. Estos concursos generales serán convocados en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente supremo para administrar y vigilar la carrera. También se determina la posibilidad de reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección dé carácter obligatorio, que tiendan junto con el cumplimiento de los requisitos mínimos de los empleos a formar parte del proceso de selección, lo cual, iniciará a decantar la población de aspirantes, dejando a las entidades en la posibilidad de realizar las pruebas que de manera específica determinan la idoneidad de estos aspirantes.

Sobre el Registro Público de la Carrera, se efectúan algunas precisiones tendientes a simplificar el manejo de la información relacionada con la inscripción y/o actualización en el escalafón de la carrera administrativa, puntualizando que la administración y organización de éste atañe de manera especial a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. El Título Tercero está orientado de manera exclusiva al tema de la evaluación del des empeño y la calificación de los empleados de carrera. Observando. que el alcance del artículo 125 de la Constitución, no podía reducirse a una calificación para decidir la permanencia o el retiro del empleado, se extiende su ámbito al crecimiento y desarrollo de éste.

Se introduce como elemento de flexibilización de la evaluación del desempeño, la posibilidad de solicitar una revisión cuando ella sea insatisfactoria. Consecuencialmente, serán procedentes los recursos que agoten la vía gubernativa contra el acto administrativo que pretenda separar del servicio al empleado calificado insatisfactoriamente. Este nuevo elemento, dotará a las entidades de la agilidad necesaria en estos casos, sin violentar los mecanismos de defensa y el debido proceso que debe tener el empleado.

4. El Título Cuarto del proyecto trata de manera puntual aspectos relacionados con la carrera, desde el punto de vista del mejoramiento de la gestión individual y colectiva del empleado, así como su motivación y bienestar. Estos temas son justamente la capacitación y los estímulos que si bien tienen un gran 'desarrollo en otras normas, en virtud a corresponder a una globalidad para todos los empleados del Esta do deben ser examinados por las normas de carrera, de manera especial y preferente con mi ras a facilitar el ascenso y el crecimiento de los funcionarios.

Debe recordarse que la Ley 190 de 1995, introdujo estímulos como el ascenso en propiedad cuando el empleado sea reconocido como el mejor de la entidad o del nivel al cual pertenezca, y reitera la necesidad de concederles becas dentro del País o en el extranjero. Se pretenden reglamentaciones que hagan viable y perceptible este tipo de elementos, los cuales se insiste son de esencia dentro de cualquier régimen de carrera. Inclusive se pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil o las departamentales, como son denominadas aquí, tengan la facultad de vigilar la inversión de los rubros presupuestases destinados a la capacitación de los empleados, en la medida que ellos deben tener una correspondencia con la evaluación del desempeño y las debilidades y fortalezas duelos mismos funcionarios.

5. El Título Sexto del proyecto otorga vida a un sistema general de carrera y de la función pública. Inicia por precisar cuales son las entidades que forman parte del sistema, reconociéndole la supremacía del mismo a' la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deslinda las competencias de cada organismo, y señala con claridad el campo de acción de cada uno de los intervinientes en la carrera administrativa.

Sobre la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, reduce su número de siete (7) a cinco (5) personas. Vincula a ella al Defensor del Pueblo, como el representante más legítimo de la sociedad y permite los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, su representación, aunque suprime la concerniente a los Alcaldes del País, a la vez que se imprime más autonomía en cada territorio de su jurisdicción, a dichas comisiones para la gestión de la carrera administrativa.

Se dispone que el representante de los empleados será comisionado de tiempo completo mientras dure su permanencia en la Comisión Nacional o departamentales, a efecto de facilitarles el cumplimiento de sus gestiones y de la representación a ellos confiada.

Con respecto a las funciones de las Comisiones Nacional y Departamentales del servicio civil, se fortalecen las mismas, por cuanto debe ser claro que de éstas se derivan las acciones que el máximo organismo en la materia podrá determinar.

Merece particular atención el tema de la aplicación de multas de carácter pecuniario, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, frente a la infracción o comisión de faltas, generadas por acción o por omisión en el cumplimiento de la normatividad de carrera, así corno la aplicación de otras sanciones. En esta facultad, descansará en buena medida el marco de inspección, vigilancia y control, dable de manera usual a este tipo de organismos. Hasta ahora se ha carecido de instrumentos de esta naturaleza, y quizás por ello la multiplicidad de violaciones que se han presentado, sin las consecuencias que debieron generarse oportunamente.

Las comisiones departamentales del servicio civil, son revisadas también en su conformación y funciones. Será el funcionario departamental de mayor rango, que se encargue del tema de la función pública, quien la presida, acompañado por el defensor regional del pueblo, un delegado del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el director territorial de la Es cuela Superior de Administración Pública, ESAP, y un representante de los empleados de carrera del respectivo departamento, el cual se designará por voto directo.

Se da vida igualmente, en este contexto a la Comisión Distrital del Servicio Civil, pues de todos es sabido que la Ley 27 de 1992, respetando algunas disposiciones existentes para aquella época, y sin que aún se hubiera expedido el Estatuto de la Ciudad Capital, contenido en el Decreto ley 1421 de 1993, no dispuso la existencia de este importante organismo, el cual cada vez es más urgente.

Como ya se había anotado, se efectúa un des linde y puntualización de las funciones que con relación a la carrera tendrán entidades, como el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, con las necesarias facultades para reorganizarse de acuerdo a los nuevos roles que deberán cumplir.

Merece también lugar importante en esta exposición de motivos, el papel que en lo sucesivo deberán observar las comisiones de personal. Ellas serán protagonistas de primera línea dentro de la carrera, pues se pretende entre otras funciones, que contribuyan en la vigilancia del proceso de implantación de la carrera, y que conozcan de las reclamaciones que sobre los concursos en primera instancia pudieren formularse

6. El Título Séptimo del proyecto, relacionado con las disposiciones generales, también ofrece singulares puntos de importancia.

Protección a la maternidad y al niño que está por nacer. En acatamiento al precepto constitucional relacionado con el terna se prevé, que en caso de embarazo frente a nombramiento provisional o período de prueba, la empleada no podrá ser desvinculado, sino hasta tres meses después del parto. Para el caso de la supresión de empleos de carrera ocupados por persona en estado de embarazo y con derechos de carrera, se ha previsto una indemnización especial y adicional a la ordinaria.

Congruente con lo anterior, también era indispensable promover la adopción de medidas especiales dirigidas a garantizar las condiciones de acceso de los limitados físicos, tema que se encomienda a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Finalmente y como tema de gran envergadura, se solicita del Congreso de la República el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo, con el fin de organizar un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos mínimos para las entidades objeto de aplicación del proyecto.

Esto es indispensable, pues a la fecha la dispersión de empleos, requisitos y funciones, particularmente en el nivel territorial es enorme.

Así mismo las facultades extraordinarias, se extiende a la regulación de los procedimientos especiales que se surtan por parte de los organismos vinculados al sistema general de carrera, en ejercicio de las funciones a ellos encomendadas.

Así mismo, las facultades extraordinarias, se extienden a la regulación de los procedimientos especiales que se surtan por parte de los organismos vinculados al sistema general de carrera, en ejercicio de las funciones a ellos encomendadas.

Estos nuevos conceptos y elementos, permitirán al país, al funcionariado y a las organizaciones públicas, disponer de una normatividad coherente, más funcional y adecuada a las necesidades tanto de las entidades del orden nacional como del orden territorial.

Horacio Serpa Uribe,

Ministro del Interior,

CAMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARIA GENERAL

El día 17 de octubre de 1996 ha sido presentado en éste Despacho, el Proyecto de ley número 144 de 1996 con su correspondiente exposición de motivos por el Ministro del Interior Horacio Serpa Uribe.

El Secretario General,

Diego Vivas Tafur,

ACTA DE PRESENTACION

Del Proyecto de ley número 144 del 17 dé octubre de 1996

En la Secretaría General de la honorable Cámara d e Representantes a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 1996, siendo las 11:00 horas, se hizo presente el señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley: "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".

El señor Ministro, Horacio Serpa Uribe.

El Secretario General, Diego Vivas Tafur.