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Concepto 1252 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Santa Fe de Bogota D

3010- 2000-1252

CONCEPTO 1252

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2000

Doctor

JOSE FERNANDO CARDONA URIBE

Secretario de Despacho

Secretaría de salud Distrital

Avenida Caracas No. 53-80

Ciudad.

ASUNTO: Concepto relacionado con comités de conciliación. Radicación 1-2000-67736.

Respetado doctor Cardona:

De la manera más cordial nos referimos al asunto citado, mediante el cual, nos solicita concepto jurídico relacionado con la creación y funcionamiento del Comité de Conciliación al interior de la Secretaría Distrital de Salud y/o Fondo Financiero Distrital de Salud. Respecto a lo anterior le manifestamos lo siguiente:

1. MARCO NORMATIVO:

Constitución Nacional:

Artículo 209:

" La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley."

Ley 446 de 1998:

Artículo 75: La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo así:

"Las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un Comité de Conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad."

Decreto 1214 de 2000:

Artículo 1:

" El presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y de los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Estos entes pondrán en funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen el presente decreto.

Parágrafo 1º: Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 2º: Los comités de conciliación creados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar."

Artículo 2º :

" El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes..."

Artículo 3º:

" El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

  1. Jefe de los entes de que trata el artículo 1º del presente decreto, o su delegado.
  2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces.
  3. El jefe de la oficina jurídica de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad..."

Decreto Ley 1421 de 1993:

Artículo treinta y cinco:

" EL Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe de gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital..."

Inciso segundo del artículo cincuenta y tres:

" ...Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos y entidades que conforme al presente decreto sean creados por el concejo"

Artículo cincuenta y cuatro:

" La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos..."

Decreto Distrital 663 de 1995:

" Artículo segundo sección 3º numeral 1:

Las dependencias de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tendrán las siguientes funciones:

3. Subsecretaria de Asuntos Legales

2. Representar por mandato del Alcalde Mayor al Distrito Capital y a los Fondos de Desarrollo Local, en las diligencias de conciliación judicial o prejudicial..." 1

Resolución Interna 720 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor:

Artículo primero:

"Crear el comité interno de conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., con el objeto de estudiar, establecer, desarrollar e implementar las políticas de conciliación judicial y extrajudicial, tendientes a proporcionar una defensa adecuada de los intereses del Distrito Capital".

2. ANALISIS NORMATIVO:

La Ley 446 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000, establecieron como requisito de obligatorio cumplimiento, que las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y de los entes descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformados por el jefe de los entes anteriormente mencionados, por el ordenador del gasto o quien haga sus veces y el jefe de la oficina jurídica de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

Como podemos observar, tanto la ley como su decreto reglamentario obligan a las entidades y organismos públicos que hagan parte de los niveles nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento, a crear su respectivo comité de conciliación. Para el caso del sector central Distrito Capital, cada una de las entidades y organismos que lo conforman, es decir, secretarías y departamentos administrativos2, estarían llamados en cumplimiento de la ley, a crear y estructurar su propio comité.

Sin embargo y, teniendo en cuenta el carácter especial que posee el Distrito Capital como entidad territorial, su normatividad establece un poder legal judicial y extrajudicial totalmente concentrado en el señor Alcalde Mayor de Bogotá, función que ha sido otorgada por el transcrito artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurriría en el nivel nacional con los ministerios y departamentos administrativos (los cuales y, a pesar de no poseer personería jurídica, son titulares de su propia representación judicial y extrajudicial en defensa de sus intereses), las secretarías de despacho y los departamentos administrativos de carácter distrital, no tienen una representación judicial independiente a la que posee el Alcalde Mayor para el sector central del Distrito Capital, con fundamento en el cual, el jefe del organismo o entidad, pueda defender los intereses propios de su respectiva secretaría y departamento según corresponda.

Con base en la representación judicial que ejerce para el Distrito Capital el Alcalde Mayor, el mismo, través de mandato judicial de carácter general otorgó al Subsecretario de Asuntos Legales poder para representar judicial y extrajudicialmente al Distrito, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 663 de 1995, el cual otorga a la Subsecretaria de Asuntos Legales, la realización de dicha función.

Es por este carácter de representación judicial concentrado, que existe para el nivel central del Distrito Capital un sólo comité de conciliación, el cual se encarga de estudiar, establecer, desarrollar e implementar las políticas de conciliación judicial y extrajudicial, tendientes a proporcionar una defensa adecuada de los intereses del mismo sector del Distrito Capital, función que ha sido otorgada directamente a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

De esta manera se establece que la Secretaría General, al tener la función de representar por mandato del Alcalde Mayor al Distrito Capital en los procesos judiciales, en las diligencias contenciosas y de conciliación judicial y prejudicial, a través, de la Subsecretaría de Asuntos Legales - debe adicionalmente, conocer, estudiar, establecer y desarrollar las políticas de conciliación judicial y extrajudicial que se presenten en el nivel central a través de un comité de conciliación, toda vez, que es en cabeza de dicha Secretaría, que el Alcalde Mayor ha confiado el adelantamiento de la función judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

Bajo este contexto, concluimos entonces, que en nivel central del Distrito Capital solamente debe existir un comité de conciliación que conozca, estudie y desarrolle las controversias suscitadas en cualquiera de sus entidades u organismos que lo conforman, es decir, Secretarías y Departamentos Administrativos.

Consideramos sin embargo, que en el evento de que el Alcalde Mayor se desprenda de la función de representar judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, trasladando la misma, en cabeza de un funcionario que posea la categoría de secretario de despacho o director de departamento administrativo y, utilizando para ello, la figura de la delegación otorgada por el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, la respectiva entidad u organismo, es decir, secretaría o departamento administrativo, deberán en desarrollo del adecuado cumplimiento de la función judicial y extrajudicial delegada, crear y organizar su respectivo comité de conciliación, toda vez, que con base en la misma, poseerán directamente la responsabilidad, como si fuera el mismo Alcalde Mayor, de decidir la conciliación o no, ante el respectivo centro de arbitraje al que hayan de comparecer.

Ahora bien, frente al Fondo Financiero Distrital de Salud podemos establecer lo siguiente:

El artículo 8º y 9º del Acuerdo 20 de 1990, por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud, estableció frente al punto lo siguiente:

Artículo 8:

" Créase el Fondo Financiero Distrital de Salud, encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal, rentas cedidas al Distrito, impuesto al valor agregado por seguros obligatorios de vehículos a motor y en general la totalidad de los recursos captados por el Distrito Especial de Bogotá y provenientes de diferentes fuentes públicas o privadas destinadas al sector salud, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente

Parágrafo: El ordenador del gasto del Fondo Financiero Distrital de Salud, será el Alcalde Mayor de la ciudad o su delegado, el Secretario Distrital de Salud, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 10 de 1990 y estará sometido a las normas presupuestales y fiscales de Bogotá." ( Negrilla fuera del texto).

Artículo 9º:

" El Fondo Financiero Distrital de Salud contará con una Junta Directiva y un Director Ejecutivo, que será el Secretario Distrital de Salud quien lo administrará y a su vez tendrá la representación legal del mismo pudiendo ser delegatario de la ordenación del gasto."

Frente al punto es claro entonces, que el Fondo Financiero Distrital de Salud es un establecimiento público del orden distrital, que goza de personería jurídica diferente a la que posee el Distrito Capital como entidad territorial, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya representación legal se encuentra en cabeza del Secretario de Salud Distrital. Encontramos en este punto, una doble connotación en cabeza del Secretario de Salud, toda vez, se desempeña como representante legal de una persona jurídica diferente identificada como Fondo Financiero Distrital de Salud.

Bajo este contexto y teniendo en cuenta las características del Fondo en mención, consideramos que como persona jurídica de carácter público que es, diferente al Distrito Capital, es procedente que la misma, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 446 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000, proceda a crear y a organizar su respectivo comité de conciliación, en el cual, se estudie y se ventile únicamente la controversias suscitadas en torno a las funciones que dicha persona jurídica desarrolla.

De esta manera consideramos que las decisiones que tome dicho comité frente a los asuntos de su competencia, no requerirán ser revisadas y aprobadas por el Comité de Conciliación estatuido por la Secretaría General, toda vez, que dicho Fondo posee igualmente la característica de ser una persona jurídica que requiere ser representada judicial y extrajudicialmente en un evento determinado y, por lo tanto, adquiere plena autonomía frente a las decisiones que pueda adoptar con relación a sus asuntos legales.

Bajo este contexto entonces, la Secretaría Distrital de Salud no requerirá crear y organizar su propio comité de conciliación, toda vez, que sería ineficaz por existir una representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital centralizada en el Alcalde Mayor de Bogotá y, por lo tanto, sus controversias judiciales, deberán ser ventiladas ante el único comité estatuido para el Sector Central de la Administración, función que se encuentra asignada directamente a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Esta regla encontrará su excepción, en el caso de que exista de por medio una delegación expresa del Alcalde Mayor en un secretario despacho o director de departamento administrativo de la función judicial y extrajudicial que posee, evento en el cual y, con el fin de dar un adecuado cumplimiento al ejercicio de la misma y cumplimiento a la ley, se hace necesario crear el respectivo comité de conciliación en la secretaría o departamento administrativo delegado.

Con respecto al Fondo Financiero Distrital de Salud, como ya se estableció, el mismo, al ser una persona jurídica de carácter público diferente al Distrito Capital, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, requiere de la creación de su propio comité de conciliación en cumplimiento de la ley y su decreto reglamentario ya expuesto.

El anterior concepto se emite de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora de Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

JMV/GMS/JRE

J. 00111252

C.C. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA

Directora Defensa Judicial de la Nación.

Ministerio de Justicia y del Derecho

Avenida Jiménez No. 8-89

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

El Alcalde Mayor de Bogotá, a través, de poder judicial, le otorgó al Subsecretario de Asuntos Legales (principal) y al Director de Asuntos Judiciales (suplente) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la facultad de representarlo dentro de los procesos judiciales en los que haga parte el Distrito Capital.

2 Artículo 39 de la Ley 489 de 1998: " La administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la administración..."