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1.11.1-2001-24736 Bogotá D.C. CONCEPTO 23648 DE JUNIO 13 DE 2001 Doctora CLAUDIA XIMENA LOPEZ P. Subsecretaria Jurídica (E) Secretaría de Tránsito y Transporte Carrera 28 A No. 17ª -20 Ciudad ASUNTO: Concepto Competencia para cobro coactivo de multas y comparendos. Radicación No. 1-2001-24736 Apreciada doctora Claudia: De la manera más atenta me refiero al asunto citado, mediante el cual solicita nuestro concepto jurídico tendiente a definir la competencia para el cobro coactivo de multas y comparendos por tránsito y transporte público. Respecto a lo anterior le manifestamos lo siguiente: Naturaleza de la jurisdicción coactiva La jurisdicción coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece: "Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
La Corte Suprema de Justicia - Sala Plena en Sentencia de octubre 5 de 1989 sobre el tema consideró: "...jurisdicción coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido parcial o totalmente...". (Corte Suprema de Justicia -). Cobro Coactivo en el Distrito - Competencia. Dentro de la estructura de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, se encuentran los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, que tienen por objeto coordinar, organizar y adelantar los Procesos Judiciales de Cobro Coactivo de la Administración Central y del Sector de las Localidades. (Artículo 31 del Decreto No. 270 de 2001). El numeral segundo de este artículo establece lo siguiente: "Coordinar el procedimiento de cobro coactivo de los créditos a favor de las entidades que hacen parte de la Administración Central y del Sector de Localidades, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia y previa comisión de la Dirección Distrital de Tesorería." (Negrilla fuera del texto) Como podemos observar el artículo citado establece en cabeza de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, la competencia para realizar los cobros coactivos que se generen a favor de la Administración Central y del sector de localidades, sin señalar de manera alguna a establecimientos públicos de carácter descentralizado del Distrito Capital. Menciona igualmente que esta competencia la tendrá siempre y cuando no haya sido asignada a otra dependencia. El Decreto Distrital 304 de 1989, reglamentario del Acuerdo 9 de 1989, estableció que el FONDATT es un establecimiento público, circunstancia que lo ubica en el sector descentralizado del Distrito Capital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que cumplirá las funciones establecidas en el Acuerdo 9 de 1989. El artículo 4 de este mismo Decreto consagró que el patrimonio de dicho fondo comprenderá toda especie de bienes, cualquiera que sea el título con que se hayan adquirido y, estará constituido entre otros ingresos por los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor. En este orden de ideas el FONDATT es directamente la entidad ACREEDORA de la obligación expresa clara y exigible que consta en las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito automotor y, por tanto se encuentra plenamente facultado para iniciar como establecimiento público de carácter descentralizado que es, el proceso de jurisdicción coactiva que finalice con el cumplimiento de la obligación. El Consejo de Estado - Sala de Consulta en concepto de mayo 15 de 1986, sobre este aspecto ha sostenido: "Según el enunciado del artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, los créditos indicados, si constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden cobrarse ejecutivamente por jurisdicción coactiva. Lo que significa que la entidad acreedora puede hacer efectiva la obligación a su favor adelantando un juicio ejecutivo, sin demanda, en el cual también obre como juez... " (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas consideramos que la competencia para el cobro coactivo se radica directamente en cabeza el FONDATT como la entidad pública acreedora de las obligaciones que surgen por la imposición de multas y comparendos. El anterior concepto se emite de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo, BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ Directora de Estudios y Conceptos FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ Subsecretario de Asuntos Legales JMV/BAS/FMG J 0105536 |