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Concepto 34607 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Oficio

1.11.1-2001-35268

Bogotá D.C.,

CONCEPTO 34607 DE SEPTIEMBRE 5 DE 2001

Doctor

OSWALDO RAMOS ARNEDO

Director (e)

Dirección de Atención y Prevención de Emergencias

Secretaría de Gobierno

Diagonal 47 No. 77B-09

Interior 11

Ciudad

ASUNTO: Su consulta sobre acreditación de víctimas en atentados terroristas. Radicación: 1-2001-35268.

Apreciado doctor Ramos Arnedo:

En atención al asunto en referencia, mediante el cual solicita a este Despacho concepto sobre la solicitud que les elevara el Gerente de FISALUD, quien les requiere una copia del acto administrativo mediante el cual se delegó a la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno la acreditación de víctimas en atentados terroristas, nos permitimos manifestar lo siguiente:

En primer lugar vale la pena anotar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, la cual debe ser manejada por encargo fiduciario.

El funcionamiento del mencionado Fondo fue reglamentado por el Decreto 1283 de 1996 que señaló como una de sus subcuentas la "de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito", que de acuerdo a lo expresado en los anexos de la consulta se encuentra manejada por el Consorcio Fisalud, compuesto por Fiducolombia, Fiducafé y Fiduciaria La Previsora S.A.

El mencionado Decreto en el artículo 30, dispone:

"Objeto. La subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito tiene como objeto garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos, de acuerdo con las siguientes definiciones:

(...)

b) Eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos. Son aquellos eventos producidos con bombas o artefactos explosivos que provocan pánico a una comunidad y daño físico a las personas y a los bienes materiales;

c) Catástrofes de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios en el medio ambiente físico identificables en el tiempo y en el espacio, que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas;"

(...)

El artículo 32 ibídem, señala los beneficios que obtienen las víctimas de los eventos definidos en el mencionado artículo 30, entre los cuales están servicios médico quirúrgicos, indemnizaciones por incapacidad permanente, indemnización por muerte, gastos funerarios y transporte al centro asistencial.

Para tener derecho a dichos beneficios se requiere la acreditación de la condición de víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 36, ibídem:

"De la acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago de eventos catastróficos. Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener el pago en el caso de un evento catastrófico, se deberán tener en cuenta los siguientes procedimientos:

A. Acreditación de la condición de víctima. Se deberá diligenciar el formulario de reclamación único para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de Salud, acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el censo elaborado por las autoridades competentes.

Los Comités Locales y/o Regionales de Emergencia de que trata el Decreto 919 de 1989, certificarán la calidad de víctimas de las personas afectadas directamente por un evento, mediante la elaboración de un censo de las mismas durante los primeros ocho (8) días calendario contados a partir de la ocurrencia del evento. Con el fin de garantizar la real condición de víctimas, los Comités mencionados deberán en todos los casos obtener la refrendación de los censos por la máxima autoridad de salud local de la zona de influencia del desastre. En los casos en los cuales exista en la dirección local, seccional o distrital de salud respectiva un coordinador de emergencias y desastres debidamente posesionado, deberá refrendar esta aprobación, previa delegación del respectivo Jefe de Dirección.

Cuando se trate de víctima de eventos terroristas, el alcalde de la respectiva localidad deberá informar del hecho de manera inmediata al FOSYGA y expedirá el certificado de que trata el inciso anterior, para los efectos señalados en el presente Decreto." (Subrayado fuera de texto).

De lo transcrito anteriormente tenemos que legalmente se le ha atribuido al alcalde de cada localidad la certificación de la condición de víctima de un evento terrorista, para efectos de que el FOSYGA proceda al reconocimiento de los beneficios respectivos.

En nuestro criterio consideramos que al hablar el decreto del "alcalde de la respectiva localidad", para el caso del Distrito Capital no debe entenderse que se le esta confiriendo esa atribución a los alcaldes locales, sino al alcalde del ente territorial respectivo, teniendo en cuenta que el Decreto es nacional.

Por su parte la certificación de las víctimas de eventos catastróficos le corresponde a los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias de que trata el Decreto 919 de 1989, las cuales deben ser refrendadas por la máxima autoridad de salud local en la zona de influencia del desastre o por el coordinador de emergencias y desastres de la dirección local de salud respectiva, a quien se le haya delegado tal función.

Posteriormente se expide la Ley 418 de 1997 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", la cual en el Título II se refiere a la "Atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno" y en el artículo 15, dispone:

"Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros."

Por su parte en el artículo 18 ibídem, se manifiesta:

"Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de de (sic) este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de los damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un término no mayo de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de Solidaridad Social."

(...)

Y el artículo 21 de la misma Ley, expresa:

"El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga."

De lo anterior tenemos que la Ley 418 de 1997, no confirió facultad alguna a ninguna autoridad para certificar el estado de víctimas en atentados terroristas y dicha facultad no se puede presumir, pues la misma Ley en el artículo 2º dispone:

"En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. (Subrayado fuera de texto)

En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica." (Subrayado fuera de texto).

En conclusión tenemos que, armonizando las normas anteriores, en nuestro criterio la facultad para certificar el estado de víctimas de atentados terroristas para efecto de acceder a los beneficios del FOSYGA la tienen expresamente los alcaldes, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del literal A) del artículo 36 del Decreto 1283 de 1996; por consiguiente en el Distrito Capital dicha atribución la tiene el Alcalde Mayor, quien podrá delegar esta función de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 489 de 1998.

Sobre el particular consideramos pertinente solicitarles que la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, con el apoyo de la Oficina Asesora Jurídica proyecte el acto administrativo de delegación en el funcionario de esa Secretaría que consideren pertinente, el cual deberán remitirlo a este Despacho para la correspondiente revisión y posterior firma del Alcalde Mayor.

Así las cosas el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, en cuanto a las víctimas de atentados terroristas, se encuentra facultado únicamente para elaborar el censo respectivo y remitirlo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento, a la Red de Solidaridad Social.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto el cual se emite dentro los presupuestos establecidos en el artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Directora Oficina Estudios y Conceptos

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

LESI/BEAS/FMG/

S0108909