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Concepto 11290 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/10/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

1-11-3-2002-10285

CONCEPTO 11290 DE 2001

(Octubre 8)

MEMORANDO

Dependencia

1. 11. 1. - 509

Para

Dra. ANGELA PIEDAD ARENAS

Subsecretaria General

De

Directora de Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

Asunto

Consulta sobre la vigencia del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Radicación:

3-2001-10285

Trámite:

Concepto

 

Nos referimos a la inquietud planteada respecto de la vigencia del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la injerencia y aplicación del artículo 102 de la Ley 489 de 1998 en el Distrito Capital.

Sobre el particular, este Despacho considera que el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentra tácitamente derogado en cuanto a la participación de los particulares en las juntas directivas. Lo anterior, de conformidad con los fundamentos que se exponen a continuación:

FUNDAMENTOS NORMATIVOS.-

Los incisos primero y segundo del artículo 322 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2000 establecen:

"Bogotá, Capital de la República y el (sic) departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".

Por su parte, el artículo segundo del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone:

"Artículo 2. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios".

Así mismo, los artículos primero y segundo de la Ley 489 de 1998 estipulan:

"Artículo 1. Objeto. La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política". (Las negrillas por fuera del texto)

CONSIDERACIONES.-

La Constitución Política en su artículo 322 determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital es de carácter especial, lo que nos conduce a organizar un esquema que indique jerárquicamente cual es el orden normativo que rige a Bogotá, D. C.

En primer lugar, encontramos a la Constitución Política como norma suprema que establece los parámetros jurídicos y políticos fundamentales e impone el mencionado régimen especial para el Distrito Capital.

En segundo lugar, en cumplimiento del precepto anterior, se encuentra el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, D. C., que contiene los pilares políticos, administrativos y fiscales bajo los cuales se desenvuelven las diferentes actuaciones de la Administración Distrital.

Seguidamente, se ubican las leyes especiales, dirigidas al Distrito Capital que reglamentan los diversos temas o propias de asuntos precisos y concretos que tienen una aplicación al interior de esta jurisdicción territorial.

Finalmente, están las normas generales, cuyo carácter es supletivo y se recurre a ellas en el evento que las disposiciones jerárquicamente superiores no contemplen una posición frente a un asunto determinado, en ese caso serán tenidas como referencia para proceder de una determinada manera dentro de un esquema de interpretación especifico.

La estructura mencionada se constituye en el fundamento para ubicar una disposición, así como su categoría y la aplicación de la misma frente al Distrito Capital.

Ahora bien, la Ley 489 de 1998, por la cual se reglamenta la estructura, organización y el ejercicio de la función pública, disposición objeto de nuestro análisis, determina en sus dos primeros artículos cual es su objeto y su ámbito de aplicación y en ellos, se establece en primer lugar, que la norma se refiere a un tema específico, el ejercicio de la función administrativa y, en segundo lugar, se expresa claramente que su contenido va dirigido a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y de la administración pública.

Adicionalmente, el parágrafo de su artículo segundo estipula que las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, delegación, desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la administración pública, se aplicarán en lo pertinente a las entidades territoriales.

Para complementar lo anterior, debemos referirnos al inciso primero del artículo 286 de la Constitución Política, el cual dispone que "son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indigenas..."

Sobre los fundamentos expuestos, entendemos que de acuerdo con el Estatuto Principal el Distrito Capital se una entidad territorial (art. 286) que tiene una connotación especial (art. 322), lo que implica entre otras cosas que se rige por disposiciones especificas que lo mencionan directamente o que reglamenta temas concretos relacionados con él.

Además, las alcaldías hacen parte de la rama ejecutiva del poder público1 y están encargadas del ejercicio de la funciones propias de la administración pública, lo que nos conduce a concluir que la Ley 489 también viene dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la medida que en que el Distrito Capital es una especie dentro del genero de las entidades territoriales y que la disposición que se analiza se refiere a todas ellas indistintamente, específicamente frente a aquellos asuntos que se destacan en el parágrafo del artículo segundo de la misma disposición normativa.

Lo anterior significa que respecto del Distrito Capital, la Ley 489 de 1998 ocupa dos de las categorías jerárquicas relacionadas anteriormente, por una parte, es de carácter especial frente a lo establecido en el parágrafo de su artículo segundo y, es de orden general sobre las demás disposiciones en la medida que no exista una reglamentación de estos temas dentro del régimen aplicable para esta jurisdicción.

CONCLUSIÓN.-

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el artículo 102 de la Ley 489 de 1998 que reglamenta lo relacionado con las incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y adicionalmente hace remisión expresa al Decreto Ley 128 de 1976 tiene una aplicación directa en el Distrito Capital, toda vez, que se constituye en uno de los temas destacados en el parágrafo segundo de la misma Ley 489, razón por la cual, consideramos que el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 en lo pertinente al número de juntas directivas en las cuales puede participar un particular se encuentra tácitamente derogado.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA S

Directora de Estudios y Conceptos

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/FAM01091112

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 El inciso final del artículo 115 de la Constitución Política establece:

"...Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva" (La negrilla por fuera del texto)